REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
En su nombre.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, 5 de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

Asunto Nº TP11-L-2006-000154
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN Y PEDRO JOSE FLORES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.401.570 y 10.401.772, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; y el segundo en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ y MARIANELA C. BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.039.714, V- 3.764.318 y 5.505.506 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos- 58.686, 48.041 y 66.686, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J. L ANDMER C. A, protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 10/03/1.995 bajo el Nº 57, Tomo 56-A, Protocolo Primero.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN PEDRO ESPINOSA OTERO, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.885, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.877, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 15/03/2006. Una vez distribuida, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y a través de auto de fecha: 16/03/2006 el referido Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha: 03/04/2.006 se procedió a la redistribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procediendo en la misma fecha 03/04/2006, a dar inicio a la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte demandante por intermedio de su apoderada Judicial Abg. MARIANELA C. BASTIDA, inscrita en el IPSA, bajo el número 66.686, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, la parte demandante consigna escrito de pruebas y sus anexos y de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declaró con lugar la acción, aplicando la presunción de admisión de los hechos. En fecha 04/04/2.006 el Tribunal publicó el texto integro de la sentencia. En fecha 10/04/2006 el abg. Máximo Rangel, actuando con el carácter de apoderado sin poder de la Constructora J. L Admer, apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; asimismo, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 04/04/2.006, aperturándose el recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2006-000033. En fecha 17/04/2.006 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y oye en ambos efectos, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, remitiendo el asunto al Tribunal Superior del Trabajo. En fecha 29/09/2.006, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto integro de la sentencia en la cual declaró: Primero: Con lugar el recurso de apelación Interpuesto, por la parte adherente; Segundo: Se anula la sentencia y se repone la causa al estado de la notificación a la parte demandada para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar; Tercero: Se le concede el termino de seis días de distancia para ejerce el derecho a la defensa de la parte demandada. En fecha 11/10/2.006, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le da entrada al asunto procedente del Tribunal Superior del Trabajo. En fecha 13/10/2.006, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 16/10/2.006 la apoderada judicial de la parte actora, presentó reforma de demanda. En fecha 18/10/2.006 el Tribunal admite la reforma. En fecha: 12/04/2.007, se procedió a la redistribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en la misma fecha, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; consignando la parte demandante escrito de pruebas sin anexos y la parte demandada, consigna escrito de pruebas y sus anexos, dándose por concluida en fecha: 14/05/2.007 en virtud de no lograrse la mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas presentadas por las partes. Seguidamente, en fecha: 21/05/2007 el apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de lo cual, en fecha 22/05/2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido a éste Tribunal, quien en fecha: 23/05/2.007, le dio entrada y en fecha: 31/05/2.007, providenció las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 10/07/2.007, 20/07/2.007, 19/09/2.007, 28/09/2.007, 17/10/2.007, pronunciándose la sentencia oral definitiva en fecha: 28/01/2.009, cuyo texto completo, se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
En el libelo de demanda reformado, la parte actora señaló que: Reclaman el pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral que aduce haber sostenido con la empresa demandada. Para el caso del ciudadano Luís Antonio Núñez Marín: 1) Señala que fue contratado como obrero de la construcción. 2) Que ingreso en fecha 28/02/2.005. 3) Que fue despedido el 13/05/2.005, que tenía cumplidos dos meses, trece días. 4) Que devengaba un salario mensual de Bs. 589.230,00, para la cantidad de Bs. 19.641,00 como salario básico diario y la cantidad de Bs. 20.295,70 como salario integral diario y base para solicitar el pago de los beneficios que le corresponda al termino de la relación laboral. 5) Señala como horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. 6) Solicita el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización, sustitutiva del preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, compensación alimenticia, bono de asistencia para un subtotal de Bs. 1.550.741,60. Con respecto al ciudadano: Pedro José Flores Torres, señaló: 1) que fue contratado como conductor de un camión de su propiedad, encargado de las compras, transportando materiales y obreros por la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A . 2) Que ingreso en fecha 21/09/2.004. 3) Que fue despedido el 15/06/2.005, que tenía cumplidos ocho meses y veinticuatro días. 4) Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, para la cantidad de Bs. 50.000,00 como salario básico e integral diario y base para solicitar el pago de los beneficios que le corresponda al término de la relación laboral. 5) señaló como horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. 6) Solicita el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, indemnización, sustitutiva del preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, compensación alimenticia para un Subtotal Bs. 10.363.271,01. 7) Indicó que agotaron todas las vías conciliatorias y no fue posible que la empresa le cancelara los derechos que les corresponden; razón por la cual demandan el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad total de Bs. 11.914.012,62 que resulta de la suma de los dos subtotales. 8) Reclama la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades demandadas así como las costas procesales. 9) Fundamenta su acción legal en los artículos 6 parágrafo único, 29, 30, 47, 49, 59, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 108, 117, 122, 125, 150, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada plantea las siguientes defensas: Hechos rechazados respecto a Pedro José Flores: 1) Que el ciudadano Pedro Flores Torres, alegan en su escrito libelar que fue contratado como conductor con un camión de su propiedad encargado de las compras, trasportando materiales y obreros por la empresa Constructora JL ANDMER CA; 2) Que ciertamente la única relación que existió entre la demandada y el ciudadano Pedro José Flores Torres, ha sido la que devino del arrendamiento de un camión con chofer y que el mismo conducía por ser ese vehiculo de su propiedad, por el cual se le cancelaba Bs. 40.000,00 diarios, semanalmente lo cual es cierto. 3) Que bajo ninguna circunstancia nació entre el trabajador reclamante y la empresa demandada, una relación de trabajo que amparada por los preceptos de la legislación venezolana, que sí existió una relación entre las partes, fue siempre reconocida de índole netamente comercial, como fue el alquiler de un camión con chofer- contrato de arrendamiento de hecho, celebrado desde el mes de septiembre del año 2.004. 4) En consecuencia al no existir en su indebida pretensión, ningunos de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral como lo son: labor por cuenta ajena, subordinación y salario, es menester señalar que el actor fue un trabajador autónomo e independiente que al tenor de lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuadra la categoría de contratista. 5) Niega y rechaza todo y cada uno de los conceptos contenidos en el libelo de demanda. Hechos rechazados respecto a Luís Antonio Núñez Marín: Niega y rechaza todo y cada uno de los conceptos contenidos en el libelo de demanda, por los motivos siguientes: 1) La empresa le pagó las prestaciones sociales por el lapso de tiempo en que laboró en la misma; esto es desde el día 28/02/2.005 hasta el 28/04/2.005, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su trabajo, tal como consta en los recibos de pago consignados en el escrito de pruebas y no como lo señala el demandante que fue despedido el día 13/05/2.005. 2) Habiendo renunciado a su trabajo, no es procedente en derecho pagarle la cantidad que reclama de Bs. 2002.957 como indemnización artículo 125 de LOT, ni el pago sustitutivo de preaviso (articulo 125 de la LOT) por la cantidad de Bs. 304.435, que tampoco le corresponde porque el citado trabajador, no fue despedido de sus labores, sino que se retiró voluntariamente, tal como consta en los recibo de pago de prestaciones sociales. 3) Que la empresa canceló utilidades y vacaciones al momento del retiro voluntario, tal como consta en los recibos de pagos opuestos al demandante. 4) Que no le corresponde concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 125, parágrafo primero por cuanto este beneficio es pagado al trabajador cuando su antigüedad exceda de tres meses y el reclamante laboró dos meses en la empresa. 5) Que la deba cantidad alguna por concepto de compensación alimentaría, ya que le fueron cancelado en la oportunidad de su retiro voluntario. 6) Por consiguiente niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano Luís Antonio Núñez Marín, la cantidad de Bs. 1.550.741,00, ya que el monto de sus prestaciones sociales, le fueron canceladas al momento de su retiro.

CONTROVERSIA: Con relación al accionante: Luís Antonio Núñez Marín: 1.) la fecha de egreso del accionante; 2.) forma de terminación de la relación laboral; 3.) la procedencia o no de los conceptos de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el sustitutivo de preaviso (articulo 125 literal “d”, de la ley Orgánica del Trabajo) 4.) El monto de lo pagado por concepto de utilidades, vacaciones y compensación alimenticia. Con respecto al demandante: Pedro José Flores Torres: 1.) La naturaleza del vínculo; es decir determinar si es de tipo laboral como lo indica el actor o fue una relación de índole netamente comercial como se excepciona la demandada; 2.) la fecha de ingreso y egreso; 3.) la forma de terminación de la relación laboral; 4.) el salario devengado y 5.) La procedencia o improcedencia de los conceptos laborales demandados.

III
CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en el caso de DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”

En el caso de autos, con respecto al ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN, habiendo la parte demandada reconocido la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Con relación al ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES TORRES, habiendo la parte demandada admitido la prestación de un servicio personal aún cuando la calificó de naturaleza diferente a la laboral, le corresponde la carga de probar la naturaleza de la relación que le unión con el accionante.

IV
VALORACION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Respecto a las constancias de Trabajo de fechas 14/01/2.005 y 20/01/2.005, cursantes a los folios 31 y 32 de autos., se observa que dichas constancias fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando que Francisco Marcano, no era representante de Constructora J. L Andmer, desconociendo la firma del referido ciudadano; ante lo cual la presentación judicial de la parte actora, se opuso alegando que era el firmante del documento, quien debía en todo caso, desconocer la firma y el contenido y no el apoderado judicial, dejando a criterio del Tribunal la decisión respecto a la referida prueba. No obstante ello, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los efectos de la ubicación del ciudadano: FRANCISCO MARCANO, librándose el oficio correspondiente, tal como se evidencia de los folios 367, 375, 381, 389 de autos, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 04/03/2.008, cursantes a los folios 385 al 387 de autos. Ahora bien, como quiera que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), señaló como dirección para la localización del mencionado ciudadano la ciudad de Caracas-Venezuela, el Tribunal acordó librar exhorto al Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas para la práctica de la respectiva notificación, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 15/05/2.008 e insertas a los folios 407 al 421 de autos, donde se informa que el oficio no fue entregado por cuanto la dirección es imprecisa, toda vez que no señala piso, oficina u apartamento donde se debía entregar el mismo. A pesar de ello, el Tribunal, tras la búsqueda de la verdad y a solicitud de la parte actora, acordó oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANGERÍA (ONIDEX), a los efectos de obtener, los movimientos migratorios del ciudadano: FRANCISCO MARCANO, librándose el oficio correspondiente, tal como se evidencia del folio 433 de autos con constancia de recibido en fecha 31/07/2.008, sin obtener respuesta del mismo; en razón de lo cual considera éste Tribunal que fueron infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr la ubicación del referido ciudadano, observando además, que al no haber logrado la parte demandante probar la autenticidad de dichas constancias, debe forzosamente desecharlas del proceso y así se establece.

Exhibición
Respecto a la Exhibición de los libros de contabilidad de los años 2.004-2.005; se advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le fue requerido a la representación judicial de la demandada, los libros de contabilidad de los años 2.004-2.005, ante lo cual, señaló que no exhibía los libros de contabilidad por cuanto existe una prohibición legal del articulo 41 del Código de Comercio; observándose que aun cuando la referida prueba fue admitida al verificar que la parte actora, especificó con exactitud el periodo objeto de exhibición, tal como lo prevé establece el articulo 42 del Código de Comercio; se observa que la representación judicial de la parte actora, no solicito que la evacuación de dicha prueba, se realizara por ante un Tribunal correspondiente al domicilio de la demandada conforme a lo previsto en el referido articulo 42 ejusdem; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la Exhibición de las nóminas de trabajo de los años 2.004-2.005; se advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le fue requerido a la representación judicial de la demandada las nominas de trabajo de los años 2.004-2.005, ante lo cual, el apoderado judicial de la misma, señaló que no las exhibía por cuanto no se las habían enviadas de la ciudad de Caracas; ante lo cual, la representación judicial de los demandantes, solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas de la no exhibición conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, observa el Tribunal que aún cuando las referidas nominas fueron consignadas con posterioridad a la fecha indicada el Tribunal, las mismas fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ejusdem; observando el Tribunal que al folio 236, se verifica que durante la semana que va desde el 09/05/2.005 al 15/05/2.005, le fue cancelado al demandante: LUIS NUÑEZ MARIN, el pago correspondiente a dicha semana; de lo cual infiere el Tribunal que la fecha de terminación de la relación laboral indicada en el libelo de demanda como el 13/05/2.005, es cierta, por cuanto guarda relación con la nomina aportada al proceso por la parte demandada, se valora conforme a los criterios de la sana critica previstos en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

Informes:
Con relación a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda sobre si en el expediente Mercantil, de la Sociedad Mercantil Constructora J. L ANDEMAR C.A., inscrita el 10/03/1.995, Nº 57, tomo 56-A-PRO, se encuentran las declaraciones fiscales, estados de ganancias y perdidas de los ejercicios de la empresa; se observa que en fecha 01/06/2.007, según oficio Nº TH12OFO2007000157, ratificado en fecha 11/06/2.007, se solicitó la información requerida; siendo que en fecha 10/07/2.007, fue agregada al folio 178 de autos, dicha información, donde se especifica que revisado el expediente Nº 442.105 correspondiente a la Sociedad Mercantil Constructora J. L ANDEMER C. A, se observó que en la misma, no constan declaraciones fiscales, así como tampoco los estados de ganancias y perdidas, excepto el ejercicio terminado el 31/12/2.000, cuya copia simple se anexa al referido oficio; observando el Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se procedió a evacuar la misma, considerando el Tribunal que dicha prueba nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Trujillo sobre las características de la cuenta Nº 0070012690010169001; se observa que en fecha 01/06/2.007, se libro oficio Nº TH12OF2007000158, ratificado en fecha 20/06/2.007, mediante oficio Nº TH12OF2007000186, observando el Tribunal que a los folios 142 al 150, 173 al 176 de autos fueron agregadas las resultas de los referidos oficios; siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se procedió a su evacuación, evidenciándose que la referida cuenta de ahorro cuyo titular es el accionante: Pedro José Flores Torres, no refleja que los depósitos de dinero hayan sido realizadas por la empresa demandada; desestimándose su valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Respecto a la documental consistente en la liquidación final de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano Luís Núñez Marín, cursante a los folios 98 y 99 de autos, se observa que la liquidación final de prestaciones sociales, aportada al proceso por la parte demandada fue reconocida en audiencia de juicio por el demandante: Luís Núñez Marín en su contenido y firma, en razón de lo cual, al haber sido reconocida merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprenden los siguientes hechos: 1) Que en fecha 01/05/2.005, el actor recibió de la empresa Constructora J. L. ANDMER C.A, la cantidad de Bs.563.059,02 por concepto de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 28/02/2.005 hasta el 28/04/2.005; 2) Que en la señalada fecha el actor se retiró voluntariamente de la empresa y 3) Que el actor manifiesta su conformidad con los montos cancelados por la empresa y reconoce haber percibido diariamente el servicio de alimentación y dotación periódica de uniformes. Así se decide.
En relación a la documental de pagos de alquiler de camión con chofer de materiales y personal en obras efectuadas por la demandada al ciudadano: Pedro José Flores Torres, cursante a los folios 100 al 112 de autos; se observa que dichas documentales constituidas por recibos de pago de fechas: 07/01/05, 14/01/05, 21/01/05, 28/01/05, 04/02/05, 14/02/05, 15/03/05, 31/03/05, 15/04/05, 13/05/05, 31/05/05, 15/06/05 y 13/06/05, suscritas por el ciudadano: PEDRO JOSÉ FLORES TORRES, fueron reconocidas en audiencia de juicio por el mismo, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa Constructora J. L ANDMER C.A, realizó pagos al actor por concepto de alquiler de camión con chofer para transporte de materiales y personal en obra. Así se decide.
En cuanto al escrito constante de 13 folios y anexos en 18, presentados el día 01/08/2.006, ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual corre inserto al cuaderno de apelación, signado con el Nº TP11-R-2006-000033, folios 20 al 52 del referido recurso, mediante el cual se peticiona por vía incidental acción demostrativa por fraude procesal cometido en contra de la empresa demandada, se observa que en fecha 29/09/2.006, el referido Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el referido cuaderno de apelación, decisión que quedó definitivamente firme, al no ejercer las partes recurso alguno en contra de la misma; en consecuencia, nada tiene que resolver este Tribunal al respecto. Así se decide.

Declaración de parte
Durante el debate probatorio, el Tribunal hizo uso de las facultades de interrogar a las partes conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de la declaración de parte del accionante: LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN, éste manifestó que prestó servicios como obrero para la Constructora J. L ANDMER C.A desde el 28/02/2.005 hasta mediados del mes de mayo de 2.005, indicando que fue sometido a una operación quirúrgica que ameritó su retiro de la empresa, indicando que recibió la cantidad de Bs. Bs.563.059,02 por parte de la empresa y solicitó al Tribunal que dicha cantidad fuese considerada como un adelanto de prestaciones sociales en virtud de que la empresa, no le pagó lo que legalmente le correspondía. Tal declaración merece para este Tribunal pleno valor probatorio, la cual adminiculada con la declaración de parte rendida por el representante legal de la empresa, evidencian que el actor: LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN, se retiro de la empresa voluntariamente por presentar problemas de salud. Así se decide.
Así mismo, le fue formulada declaración de parte al accionante: PEDRO JOSE FLORES TORRES en aras de clarificar los hechos controvertidos en la presente causa, quien señaló que prestó servicios personales como chofer para la Constructora J. L ANDMER C.A, indicando que la empresa en principio le pagaba semanalmente Bs.40.000,00 diarios y que posteriormente le pagaba a través de depósitos quincenalmente en su cuenta personal; reconoció que el camión era de su propiedad en el cual llevaba el material de construcción y el personal a la obra de desarrollo habitacional y urbanístico La Trinidad y acueducto de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo que ejecutaba la empresa; estimando éste Tribunal que tal declaración adminiculada con los recibos de pago portados al proceso por la parte demandada, se desprende que la Empresa Constructora J. L ANDMER C.A, realizó pagos al actor por concepto de alquiler de camión con chofer para transporte de materiales y personal para la mencionada obra. Así se decide.
Igualmente, se ordenó la comparecencia del ciudadano: JUAN PEDRO ESPINOZA OTERO, en su condición de representante legal de la empresa Constructora J. L ANDMER C. A. De tal forma que habiendo comparecido a la audiencia de juicio, manifestó respecto a LUÍS ANTONIO NÚÑEZ MARÍN, que trabajó en la empresa de dos a tres meses, que la empresa le brindaba servicios de comedor y que el mismo, se retiró por problemas de salud y con relación a PEDRO JOSE FLORES TORRES, indicó que éste trabajaba sólo cuando era requerido los servicios de un camión con chofer para trasladar material. En tal sentido, tal declaración merece para este Tribunal pleno valor probatorio por cuanto contribuyen a clarificar lo sucedido en el plano de la realidad, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la naturaleza de la relación respecto al accionante: PEDRO JOSE FLORES TORRES.

En el presente caso, al haber sido reconocida en la litiscontestación que el actor prestó sus servicios para la demandada, aun cuando lo califica como de tipo comercial; hace que descanse en la accionada, la carga de desvirtuar la naturaleza de la relación que le unió al accionante: Pedro José Flores Torres, además de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, las condiciones de trabajo bajo las cuales el actor prestó servicios para la demandada.
En el orden indicado, como quiera que la defensa de la parte demandada, se sustenta en la calificación del vínculo sostenido entre las partes como de naturaleza distinta a la laboral, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral; es decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

En éste mismo orden, el artículo 67 ejusdem, cuando define el contrato de trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales son el fundamento para la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral; es decir, aquellos que deben concurrir para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
En el orden indicado, se hace necesario verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra, señaladas y la sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2.002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la referida Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplica en la señalada sentencia, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios o test de laboralidad, definido por el iuslaboralista Arturo Bronstein, citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha consolidado una relación de trabajo; partiendo de la hipótesis de que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.
En el presente caso, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si la misma fue desvirtuada. Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o una relación autónoma e independiente como lo argumenta la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza del derecho, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, Nº 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:
“Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13/08/.2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.


En el orden expuesto, al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se observa lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor fue la de conducir un camión de su propiedad para transporte de materiales y personal para la obra de desarrollo habitacional y urbanístico La Trinidad y acueducto de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, obra ejecutada por la empresa demandada, siendo que las partes están controvertidas con respecto a la naturaleza de la prestación del servicio.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante el debate probatorio se pudo determinar que la prestación de los servicios, se hacía dentro del horario de actividades de la empresa que comenzaba en horas de la mañana y culminaba en horas de la tarde. Asimismo, se pudo determinar que la actividad desplegada la ejecutaba el actor en forma personal.
c) Forma de efectuarse el pago: En el caso bajo análisis, se observa que el demandante indicó en su libelo de demanda que devengaba un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, mientras que de los recibos de pagos por alquiler de camión con chofer, cursante a los folios 100 al 112 de autos, se evidencia que la demandada pagó al accionante de manera no ordinaria e irregular, lo siguiente: Mes de enero del año 2.005, Bs.300.000,00 por dos (2) semanas; en el mes de febrero pagó Bs.500.000,00 por diez (10) días; en el mes de marzo pagó Bs. 1.050.000,00 por el mes completo; en el mes de abril pagó Bs.600.000,00 por doce (12) días; en el mes de mayo, pagó Bs.1.100.000,00 por el mes completo y en el mes de junio, pagó Bs.550.000,00 por once (11) días; asimismo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor manifestó al Tribunal que reconocía los pagos realizados por el alquiler del camión de su propiedad, los cuales al comienzo de la relación se hacían a través de recibos y posteriormente fue realizado a través de depósitos bancarios en una cuenta personal, circunstancia que no fue demostrada en autos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, de la declaración de parte realizada al actor; se verificó que era el demandante quien dirigía las actividades a realizar con vehiculo de su propiedad.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el presente caso, se observa que la propiedad de las herramientas de trabajo con las cuales se verificó la prestación de servicio era un camión propiedad del actor, el cual era conducido por él para transportar materiales y personal para la obra, asumiendo las responsabilidades en cuanto al mantenimiento y gastos del vehiculo; circunstancia que se verificó en la declaración de parte formulada al actor.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la exclusividad, se observa que el actor era responsable de la actividad a ejecutar y el mismo determinaba si realizaba el trabajo de manera personal para la empresa.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada.
Mención especial merece en el presente caso la naturaleza, el quantum de la contraprestación recibida por el servicio y las herramientas de trabajo, criterio éste con respecto al cual reviste especial importancia analizar, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En tal sentido, se observa que de los recibos de pagos por alquiler de camión con chofer, cursante a los folios 100 al 112 de autos, se evidencia que la demandada pagó al accionante durante los meses de marzo y mayo de 2.005, Bs. 1.050.000 y Bs.1.100.000,00 respectivamente, cuando el salario mínimo mensual para esa época se ubicaba en Bs. 405,000,00, lo que se traduce en que al comparar el ingreso del actor con el salario mínimo fijado en los meses indicados, se constata una desproporción por cuanto lo percibido por el actor es manifiestamente superior al salario mínimo correspondiente a los meses antes señalados.
Analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos, el cual debe servir a la justicia para dilucidar, no solo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas de laboralidad; siendo importante destacar que no siempre las notas de subordinación están asociadas a la laboralidad del vínculo, sino que, lo estarán, en la medida en que tal subordinación sea una derivación de la ajenidad. Dicho criterio fue expuesto en las jurisprudencias Nº 489 de fecha 13/08/2.002, caso FENAPRODO; Nº 702 del 27/04/2.006, caso: CERVECERÍA REGIONAL; Nº 1.031 del 03/09/2.004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C. A.; Nº 337 del 07/03/2.006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y Nº 504, de fecha 10/03/2.006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS.
En el presente caso, si bien es cierto que se observan notas de subordinación en la exclusividad en la actividad ejecutada por el actor, también es cierto que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, ya que la relación que existió entre ambos fue relacionada con el alquiler por parte del accionante de un camión de su propiedad para transporte de materiales y personal para la obra de desarrollo habitacional y urbanístico La Trinidad y acueducto de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, obra que era ejecutada por la empresa demandada; situación que desvirtúa la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada de autos, pues se evidencia que la labor desempeñada por el actor la realizaba con sus propias herramientas; circunstancias que fueron señaladas por el propio actor al momento de rendir declaración en audiencia de juicio. Razones éstas por las cuales este Tribunal constata que el actor fue un trabajador autónomo e independiente.
Lo antes expuesto, aunado a los criterios anteriormente analizados, y que contribuyen a desvanecer el carácter laboral atribuido por el actor a la relación sostenida con la demandada de autos, cuya naturaleza, a la luz de los hechos expuestos y del derecho aplicado queda fuera del ámbito de protección de la legislación laboral. En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ningún elemento que haga presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda, tal como quedó sentado en el dispositivo oral del fallo dictado en fecha 28/01/2.009 y así se decide.

De la existencia de la relación laboral respecto al ciudadano: LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN:

En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia respecto al accionante: LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN, está orientada a determinar: 1.) la fecha de egreso del accionante; 2.) forma de terminación de la relación laboral; 3.) la procedencia o no de los conceptos de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el sustitutivo de preaviso (articulo 125 literal “d”, de la ley Orgánica del Trabajo) 4.) El monto de lo pagado por concepto de utilidades, vacaciones y compensación alimenticia.

Ahora bien, como quiera que respecto a éste accionante, el vínculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal fue reconocida por la demandada, quien indicó que el cargo desempeñado por el actor era de obrero en la obra de desarrollo habitacional y urbanístico La Trinidad y acueducto de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, así como, como también fue reconocido, el salario, la fecha de ingreso y la procedencia del pago de los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas en base al contrato colectivo de Trabajo de la Industria de la construcción similares y conexos 2003-2006, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que se relacionen con la relación laboral.
Con relación a la fecha de egreso, quedó demostrado en autos, específicamente con la prueba de exhibición de las nóminas de trabajo de los años 2.004-2.005 que durante la semana que va desde el 09/05/2.005 al 15/05/2.005, le fue cancelado al demandante: LUIS NUÑEZ MARIN, el pago correspondiente a dicha semana; de lo cual infiere el Tribunal que la fecha de terminación de la relación laboral indicada en el libelo de demanda como 13/05/2.005, es cierta por cuanto guarda relación con la nomina aportada al proceso por la parte demandada. Igualmente de la documental constituida por liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 98 y 99 de autos, valorada por éste Tribunal al haber sido reconocida por el accionante: LUIS NUÑEZ MARIN, la cual al adminiculada con la prueba de declaración de parte realizada a éste trabajador y al representante legal de la empresa demandada, se verificó que la forma de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario, admitiendo éste trabajador haberse retirado de la empresa por presentar problemas de salud y haber recibido de la empresa Constructora J. L. ANDMER C. A, la cantidad de Bs.563.059,02 por concepto de utilidades, vacaciones y compensación alimenticia.
Ahora bien, habiendo quedado ut supra establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario, no es procedente el pago reclamado por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el sustitutivo de preaviso, ya que dichas indemnizaciones proceden en los casos de despido injustificado.
En el orden indicado, corresponde a este Tribunal determinar los conceptos y cantidades que corresponden al actor de autos, a fin de verificar, si la cantidad recibida cubre todos los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de la relación laboral con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006, toda vez que quedó admitido que el cargo desempeñado por el actor era de obrero en la obra de desarrollo habitacional y urbanístico La Trinidad y acueducto de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, obra ejecutada por la empresa demandada
En tal sentido, considerando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 28/02/2.005 y la fecha de culminación fue el 13/05/2.005, el tiempo de servicio se extendió por espacio de 2 meses y 16 días; en consecuencia corresponden al accionante, los siguientes conceptos y montos, por encontrarse ajustados a derecho:
Por prestación de antigüedad, se observa que como quiera que el tiempo de servicio de éste trabajador, se extendió por espacio de 2 meses y 16 días, éste periodo no causa acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal, en consecuencia, no es procedente el pago reclamado por éste concepto.

Por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y el sustitutivo del preaviso, se observa que tal como fue establecido ut supra, la forma de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario; en consecuencia, no proceden en derechos tales indemnizaciones.

Por concepto de vacaciones fraccionadas: La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en su cláusula 24, literal “b”, establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación laboral, a razón de 4,83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicio; concepto éste que debe ser calculado a razón de Bs. 19.571,00 que fue el salario reconocido por el trabajador en audiencia de juicio. De lo anterior se colige que las vacaciones fraccionadas que le corresponden al actor por la terminación de la relación laboral es la siguiente: 4,83 x Bs. 19.571,00 = Bs. 94.527,93, habiendo quedado demostrado en autos que la empresa demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 189.055,86 por éste concepto, existiendo un exceso en dicho pago de Bs. 94.527,93.

Por concepto de utilidades fraccionadas: La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en su cláusula 25, garantiza un mínimo 6,83 salarios por cada mes laborado por éste concepto para aquel trabajador que no hubiere trabajado el año completo, concepto éste que debe ser calculado a razón de Bs. 19.571,00 que fue el salario reconocido por el trabajador en audiencia de juicio. De allí que por éste concepto le corresponden al actor por la terminación de la relación laboral lo siguiente: 6,83 x Bs. 19.571,00 = Bs. 133.669,93, siendo que quedó evidenciado en autos que la empresa demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 267.339,86 por éste concepto, existiendo un exceso en dicho pago de Bs. 133.669,93.

Por concepto de compensación alimentaria: Se observa que aún cuando quedó demostrado en autos que la empresa cumplía con su obligación alimentaria mediante la provisión de comidas en el comedor destinado para tal fin dentro de sus instalaciones; sin embargo, se desprende de los autos que la empresa demandada, canceló la cantidad de Bs. 108.000,00 por concepto de compensación alimentaria a razón de 36 días por Bs. 3.000,00.

Por concepto de bono de asistencia. La cláusula décima de la Convención Colectiva de la Construcción establece el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta, cuyo pago liberatorio no llegó a demostrar la parte demandada, correspondiéndole al actor el cálculo de 4 días cada dos meses; es decir 4 x Bs. 19.571,00, para un total de Bs. 78.284,00 que se le adeudan al actor por este concepto. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, ascienden a la cantidad de Bs. 307.481,86, pero como quiera que en fecha 01/05/2.005, la empresa demandada pagó al accionante la cantidad de Bs. 563.059,02 por concepto de prestaciones sociales, sin que nada le deba la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la cantidad recibida cubre en exceso los conceptos y montos causados, sin que se haya generado cantidad alguna por concepto de intereses moratorios constitucionales, ni indexación, lo que lleva a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.401.570, domiciliado en la población de Betijoque, Estado Trujillo y el ciudadano: PEDRO JOSE FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.401.772, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representados judicialmente por la Abg. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ y MARIANELA C. BASTIDAS BASTIDAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.039.714, V- 3.764.318 y 5.505.506, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.686, 48.041 y 66.686 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; en contra de la CONSTRUCTORA J. L ANDMER, C. A; Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/03/1.995, bajo el Nº 57, Tomo 56-A Pro de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: JUAN ESPINOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.733, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.396, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas- Venezuela, quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCY MENDOZA.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS. NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS.