REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.


Expediente N° 2.009-5192.
RECURSO DE HECHO.


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.163.379.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada MARGARITA RARAHU MATA FREITES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.279.993, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.912.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del RECURSO DE HECHO, presentado mediante el escrito de fecha 14 de enero de dos mil nueve (2.009), por la ciudadana abogada MARGARITA RARAHU MATA FREITES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KAI ROSEMBERG, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de enero de 2.009, donde el tribunal a-quo negó la apelación interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA.

En principio esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana abogada MARGARITA RARAHU MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KAI ROSEMBERG, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte podrá recurrir de hecho ante el tribunal de alzada, motivo por el cual le corresponde a esta alzada conocer del presente recurso de hecho en virtud de ser este Juzgado Superior Primero Agraraio, la Instancia Superior del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo antes expuesto, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el contrato de opción de compra venta objeto de la presente litis fue efectuado sobre un lote de terreno que conforman la Hacienda La Sabaneta, en el cual se desarrollan actividades agrarias, específicamente la siembre de cambur, plátano y cacao, esta superioridad declara su competencia para conocer y dirimir el recurso en referencia. Así se decide.

IV
CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o, lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha jueves 30 de diciembre de 1.999, año CXXVII- Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo (4º) de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el Principio Universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el principio de la defensa; y por último del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva, (Código de Procedimiento Civil, artículo 305) aplicable ésta por remisión expresa del artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con las obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, por lo que, si bien es cierto que la norma adjetiva no establece cuales son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, tampoco es menos cierto que, no deben faltar las copias de la sentencia apelada, de la diligencia donde se apela y copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la Alzada dentro de la oportunidad legal, y al respecto observa:

A. El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior a partir del auto que admite en un sólo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso; ahora bien, en esta oportunidad el auto que “NEGÓ LA APELACIÓN”, se dictó en fecha 8 de enero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 101 al 102), por lo cual el lapso de cinco (5) días de despacho transcurrieron durante los días viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de enero de 2.009, siendo consignado el presente recurso de hecho en la secretaría de este juzgado en fecha 14 de enero de 2.009, como se evidencia al vuelto del folio uno (1) del presente expediente, es decir al cuarto (4º) día hábil para ello, por lo cual su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

B. De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos.

Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, al folio 98 del presente expediente, evidenciándose el auto emanado por el juzgado a-quo en fecha 05 de diciembre de 2.008, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, por lo cual se declara cumplido este requisito de admisibilidad.

C. De la diligencia, mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso fue interpuesto efectivamente.

Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, al folio 99 del presente expediente, siendo ejercido el recurso ordinario de apelación en fecha 10 de diciembre de 2.008, por lo cual se declara satisfecho este requisito de admisibilidad. Así se establece.

D. Del auto del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la apelación ejercida por el recurrente.

Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, a los folios 101 al 102 del presente expediente, siendo de fecha 08 de enero de 2.009, por medio del cual el juzgado a-quo “NIEGA LA APELACIÓN”, motivo por el cual se declara cumplido este requisito de admisibilidad. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:

En fecha 24 de noviembre del 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, la cual riela a los folios 84 al 94 del presente expediente, donde se declaró lo siguiente:

Sic… “En virtud de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución planteada por HACIENDA LA SABANETA C.A., por lo que se ordena continuar la ejecución en el presente juicio”.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2.008, la ciudadana abogada MARGARITA MATA, actuando en su carácter de autos, por medio de diligencia (la cual cursa al folio 95 del presente expediente), interpuso por ante el juzgado a-quo recurso ordinario de apelación, siendo fundamentado el mismo en los siguientes términos:

Sic… “En virtud de que en fecha veinte y cuatro de noviembre de dos mil ocho (24-11-2.008) se emanó decisión por parte de este tribunal donde se declara IMPROPONIBLE la acción de amparo invocada e IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia que se hiciera en su oportunidad es por lo que ocurro en esta fecha y anuncio que APELO formalmente de esta decisión…”.

Consecuencialmente en fecha 4 de diciembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic… “Revisada como ha sido la diligencia de fecha 25 de noviembre del año en curso, suscrita por la abogada MARGARITA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró Improponible el amparo agrario; Improcedente la oposición a la ejecución, y ordenó continuar con la ejecución. En tal sentido, se ordena remitir al Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones que señalen las partes, y las que a bien tenga señalar este Tribunal, previa consignación de las expensas necesarias para su elaboración. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado”.

Asimismo evidencia quien decide que en fecha 10 de diciembre de 2.008, la ciudadana abogada MARGARITA MATA, en su carácter de autos, presentó diligencia la cual riela al folio 99 del expediente, a través de la cual expuso:

Sic… “Por cuanto que invoqué Amparo Agrario, en su oportunidad y este fue declarado IMPROPONIBLE, y que a pesar de esta opinión respetuosamente de propuso APELACIÓN, ahora bien es menester aclarar que el AMPARO AGRARIO se propone cuando se amenaza la propiedad de un fundo como es el caso aun cuando ello sea por causa de una autoridad, es el caso que estamos en presencia de un despojo de la mitad de una propiedad adquirida debidamente y con apego a la normativa legal vigente. Por ello reitero que INVOCO EL AMPARO AGRARIO y apelo formalmente del auto que oye la apelación en un solo efecto por cuanto al tratarse de un Amparo este deber ser oído en ambos efectos. Este amparo no se propone como una incidencia sino como la figura protectora de derechos que establece la ley para el caso que nos ocupa…”. (Negrillas del Tribunal).

En virtud al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2.008, por la ciudadana abogada MARGARITA MATA, en su carácter de autos, El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2.009, por medio de auto se pronunció en base a los siguientes términos:

Sic… “Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.008, suscrita por la abogada MARGARITA MATA, mediante la cual reitera que invoca AMPARO AGRARIO y apela del auto del día 04 de diciembre de 2.008, que oyó la apelación en un solo efecto, se observa:
Sobre el AMPARO AGRARIO que reitera la diligenciante, ya este Juzgado se pronunció en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, la cual declaró, entre otros, IMPROPONIBLE tal solicitud.
Por otro lado, el día 04 de diciembre de 2.008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada MARGARITA MATA, y se ordenó remitir al Juzgado superior Primero Agrario, las copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes y las que señale el Tribunal, previa consignación de las expensas necesarias para su elaboración, lo que aun no ha ocurrido.
En lo que respecta a la apelación del auto que oyó la apelación en un solo efecto, por considerar la diligenciante que debió ser oído en ambos efectos y no en uno solo, este Tribunal NIEGA la apelación, ya que lo procedente sería intentar RECURSO DE HECHO ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso que señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resuelto como fue el AMPARO AGRARIO propuesto, y oída la apelación contra dicha sentencia, este tribunal insta a la apelante a consignar las expensas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que deberán remitirse a la Alzada”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).(Folios 101 y 102)


Ahora bien, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que la parte recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 14 de enero de 2.009, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic… “Estando dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mí representada, procedo a interponer como en efecto interpongo Recurso de Hecho, de acuerdo a lo previsto y establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, anuncie recurso de Apelación, en la causa signada con el número 3039 de la nomenclatura del Tribunal Agrario de Primera Instancia con Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Enero del año 2.009 el Tribunal niega la Apelación interpuesta”.

En este mismo orden de ideas, la Alzada para decidir observa lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, del texto normativo trascrito en precedencia se desprende que efectivamente, admitida en un solo efecto la apelación o negada esta, tal y como corresponde al caso que nos ocupa, la parte apelante podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la Alzada competente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al mismo más el termino de la distancia de ser el caso, a cuyo fines la parte recurrente de hecho, consigna por ante el Superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaron conducentes, tal y como efectivamente consta a los autos del presente Expediente.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).

Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorio” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generaran derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Primero Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, quien decide observa, que en el caso de marras nos encontramos frente a un recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 4 de diciembre de 2.008, el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2.008, contra el cual, la parte hoy recurrente de hecho, no ejerció recurso procesal correspondiente, vale decir, el recurso de hecho conducente a dirimir su petición sobre la apelación formulada en esa oportunidad, que era el que correspondía ejercer conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta alzada determina con meridiana exactitud que, la juzgadora de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, yerra al señalar en el auto de fecha 8 de enero de 2.009, mediante el cual niega la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2.008, por la ciudadana abogada MARGARITA MATA, en su carácter de autos, toda vez que, lo que debió haber expuesto la juzgadora de instancia era que la apelación era improponible en derecho dada la naturaleza de tramite del auto recurrido, ello en virtud que lo procedente en derecho para satisfacer su disconformidad con el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 04 de diciembre de 2.008, era, la interposición del recurso de hecho conducente y pertinente al efecto.

En tal sentido, concluye quien aquí juzga que, el presente recurso de hecho se encuentra erradamente propuesto, ya que tal y como se motivó con anterioridad en el presente fallo y, en virtud de la naturaleza jurídica del presente recurso, el mismo es procedente únicamente contra el auto que niegue la apelación interpuesta o escuche la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída en ambos, entendiéndose tal apelación en el caso de marras, la formulada contra el dictamen emitido por el juzgado a-quo en relación a la causa principal, vale decir, en el presente caso proveniente de una sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución, situación ésta no verificada ni evidenciada en autos, razón por la cual este sentenciador declara forzosamente improcedente el recurso de hecho propuesto por la ciudadana abogada MARGARITA RARAHU MATA FREITES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano KAI ROSEMBERG, en fecha 14 de enero de 2.009. Y así se decide.


V
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de enero de 2.009, por la ciudadana abogada MARGARITA RARAHU MATA FREITES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano KAI ROSEMBERG.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.







Exp.2.009-5192.
HGB/LAG/cjbm.