REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.792.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.768.287, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883.
Parte demandada: Ciudadano ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.465.
MOTIVO: DIVORCIO.-
Expediente Nº 13.376.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2007, a través de la cual negó la medida cautelar innominada de prohibir al demandado ciudadano Ashley German Padra Silva, que ceda o traspase el contrato de opción de compraventa, celebrado a su nombre con la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A.
Se inicio el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JULIETT ELUMAR SALAS ARAUJO, el día 07 de agosto de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual como ya fue señalado, el día 07 de febrero de 2007, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por las razones que más adelante se analizarán.
La representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión el día 13 de febrero de 2007, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal superior. Recibidos los autos el día 26 de septiembre de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día 20 de octubre de 2008, la parte demandante trajo ante esta alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán más adelante.
El día 12 de noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que dentro del lapso previsto para presentar observaciones, ninguna de las partes compareció al Tribunal a formular las mismas.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, el Tribunal en auto de fecha 14 de noviembre de 2008 dijo “Vistos”, el cual fue diferido en auto de fecha 12 de enero de 2009.
Este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en este juicio, ciudadana Juliet Elumar Salas Araujo, a través de su apoderado judicial, en fecha 07 de agosto de 2006, presentó demanda de divorcio contra el ciudadano Ashley German Padra Silva, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 18 de septiembre de 2006.
En fecha 29 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se decretara medida cautelar innominada, consistente en prohibir al demandado ciudadano Ashley German Padra Silva, que cediera o traspasara el contrato de opción de compraventa, que había celebrado a su nombre con la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 14, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para adquirir por la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), a nombre de Ashley German Padra Silva, el apartamento 2, Torre 1, entrada A, del conjunto Residencia La Riviera, Colinas de la Tahona, ubicado en la Urbanización Colinas de la Tahona, Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, alegó el apoderado judicial de la parte actora que de acuerdo al citado contra de opción de compra-venta, el inmueble a ser adquirido no se podía protocolizar hasta que la empresa vendedora obtuviera la permisología correspondiente ante los organismos competentes; que de acuerdo a la información suministrada a su representada por la abogada de la compañía, ya habían otorgado la permisología y se estaban llamando a lo adquirientes a los fines de la protocolización correspondiente; que dicha opción de compra-venta se había estado pagando con dinero de la comunidad conyugal.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y fundamentó dicha negativa, así:
“…Alega la parte actora que el demandado suscribió un contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (003), inserto bajo el No. 14, Tomo 208, para adquirir por la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), el inmueble descrito en dicha diligencia, el cual se encuentra en construcción, en este sentido, observa este Juzgador que la medida solicitada versa sobre un acontecimiento futuro o incierto por otra, resulta evidente que el inmueble al cual hace referencia el apoderado actor, no ha sido comprado por el demandado, lo cual trae como consecuencia que no haya ingresado a la comunidad conyugal, y, ante tales circunstancias, considera este Tribunal que no se hace procedente el decreto de la misma, razón por la cual se niega lo solicitado. Y así se establece…”.

Apelada la decisión parcialmente transcrita, como fue señalado, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia surgida con motivo de la negativa de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora.
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, pidió a este Tribunal que revocara la decisión recurrida, para lo cual, adujo lo siguiente:
Que el a-quo había causado un gravamen irreparable a su representada, por cuanto al negar la medida cautelar innominada solicitada, el demandado había procedido a vender o ceder los derechos que tenía sobre el inmueble constituido por un apartamento, Torre 1, entrada A, del conjunto Residencial La Riviera, Colinas de la Tahona, ubicado en la urbanización Colinas de la Tahona, Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, a la ciudadana Jacqueline Ceballos Pabon, por un precio de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), moneda oficial para la fecha en que se autenticó el documento de cesión, ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 66, Tomo 55, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para lo cual consignó en copia certificada dicho documento a los efectos legales consiguientes.
Que con dicho documento, se demostraba fehacientemente el daño causado por el Juzgado de la causa a su representada, al negar la medida cautelar innominada in comento.
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora, se revocara la decisión objeto del recurso de apelación, a los fines de reponer la situación jurídica infringida a su representada.
Al respecto, el Tribunal observa:
En la oportunidad de solicitar en la primera instancia, la medida cautelar innominada, la representación judicial de la parte actora, alegó que los derechos de compra-venta contenidos en la opción de compra del inmueble a que se refiere el solicitante de la medida, se habían estado pagando con dinero proveniente de la comunidad conyugal.
Para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada, el apoderado actor, acompañó copia certificada del documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 14, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Martinique C.A., y el ciudadano Ashley German Padra Silva.
En dicho documento entre otras menciones, se lee:
”… SEGUNDA. LA EMPRESA se compromete a vender a EL FUTURO ADQUIRIENTE, y éste a comprar un inmueble de las siguientes características: 90 m2, 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y cocina-oficios, el cual será entregado totalmente terminado, con cerámico en baños únicamente y closet sin interiores, y dotado de un puesto de estacionamiento doble, en la Torre 1, entrada A, piso 9, apto 2 del Conjunto Residencial “LA RIVIERA”, hoy en construcción, ubicado en el terreno identificado en la cláusula primera y que hoy se ha dividido por etapas, siendo esta la Segunda Etapa.
TERCERA. EL FUTURO ADQUIRIENTE, declara que ha solicitado de la EMPRESA información detallada acerca de la calidad de la obra, proyecto aprobado, condiciones de venta, calidad de los materiales a emplear, y además circunstancias que interesaban para la negociación y que todas le son satisfactorias.
CUARTA: El inmueble objeto de esta negociación, es de exclusiva propiedad de LA EMPRESA hasta tanto no se haya abonado el precio total del mismo, y se haya registrado el documento público de compraventa, pudiendo la misma en consecuencia realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación en el inmueble, objeto de la futura negociación y/o del edificio en que esté el mismo, manteniéndose su superficie, dependencias y acabadas. Asimismo LA EMPRESA se reserva el derecho de ofrecer el lote de terreno objeto de esta negociación como garantía para solicitar ante cualquier entidad financiera un crédito a la construcción para la ejecución del proyecto.
DEL PRECIO
QUINTA. El precio del inmueble se ha convenido en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00).
SEXTA: Dicho pecio podrá sufrir un incremento igual al 60% de los índices de inflación acumulados y publicados en el Cuadro de Índice de Pecios al Consumidor (IPC) en los Boletines de Indicadores Mensuales del banco Central de Venezuela, este será aplicado sobre cada saldo deudor no cancelado según CRONOGRAMA DE PAGOS contados a partir de la fecha de firma del presente convenio y hasta los dieciocho (18) meses.
SÉPTIMA: EL FUTURO ADQUIRIENTE con la finalidad de garantizar a la EMPRESA las obligaciones que asume en este acto, le hace entrega de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000) según recibo Nº 0141 de fecha: 02-11-03, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000) en este acto, para un total de Bs. 15.000.000.00, la cantidad de CIENTO VEITIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000) en giros según cronograma de pagos anexo y que forma parte del presente convenio…”.

El anterior documento, es un documento público, por cuanto el mismo fue otorgado ante un funcionario con facultades para concederle fe pública, en razón de lo cual y a los solos efectos de la decisión sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada, este Tribunal le atribuye valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Por otra parte, en los informes ante esta Alzada, la parte actora solicitante de la medida acompañó copia certificada del contrato de cesión, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del 2007, inserto bajo el Nº 66, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en dicho documento entre otras menciones, se lee:
“…Entre ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.465, que en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara El Cedente, por una parte, y por la otra, la ciudadana JACQUELINE CEBALLOS PABON, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la cédula de identidad No. V-6.007.967, de este domicilio, en adelante denominada La Cesionaria, se ha pactado en celebrar el presente contrato de Cesión, en el cual El Cedente cede y traspasa a la Cesionaria, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos, acciones y obligaciones de la convención preparatoria de venta, que adquirió en fecha nueve (9) de diciembre del año 2003, en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 14, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Los derechos aquí cedidos, de convención preparatoria de venta, versan sobre un apartamento en la tahona con cruce Los Naranjos y el Hatillo Municipio Baruta, Estado Miranda, en el Conjunto Residencial “LA RIVIERA”, torre 1, Entrada A, Piso 9, Apartamento 2, de noventa metros cuadrados aproximadamente (90M2); constituido por: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina, con acabados básicos de cerámica únicamente en baños, closet sin interiores y su respectivo puesto de estacionamiento doble, construido por la Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 5 de Mayo de 1992, bajo el Nº 30 del Tomo A-3. El precio de la presente Cesión es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000), los cuales recibe en este acto de la Cesionaria en moneda de curso legal y a su entera satisfacción…”.

El anterior documento, es un documento público, por cuanto el mismo fue otorgado ante un funcionario con facultades para concederle fe pública, en razón de lo cual y a los solos efectos de la decisión sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada, este Tribunal le atribuye valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
De las copias certificadas acompañadas, se evidencia, en primer lugar, que la opción de compra celebrada por el demandado y sobre cuyos derechos se pretende la cautelar, fue autenticada en fecha 9 de diciembre de 2003, tal como consta de la nota de autenticación del citado documento que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente.
De la copia certificada remitida por el a-quo, se lee en el libelo de demanda, lo siguiente:
“…El objeto de la pretensión a que se contrae este libelo de demanda, es la disolución del vínculo conyugal que une a mi representada con su cónyuge ASHLEY GERMAN PADRA SILVA, celebrado el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo matrimonio no procrearon hijos ni hubo descendencia alguna…”.

A este respecto, se observa, no consta en las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, ni en los informes presentados por la apelante, el acta de matrimonio a que hace mención la parte actora en su libelo en donde refiere, como se señaló, que éste fue celebrado el día 14 de abril de 2005.
Si comparamos el año de la supuesta celebración del matrimonio, con el año del otorgamiento de la opción de compra, observamos que esta última, es decir, la opción de compra-venta, fue autenticada con anterioridad, (un año y cuatro meses antes), por lo que, en principio, los derechos presuntamente adquiridos por el demandado, en la referida opción de compra, no pertenecen a la comunidad conyugal toda vez que los mismos, de acuerdo con lo alegado por la parte actora, fueron adquiridos cuando los cónyuges no estaban casados.
Por otra parte, en segundo lugar, vale la pena destacar, que habiendo alegado la solicitante de la medida, que los pagos habían sido hechos con dinero de la comunidad conyugal, este Tribunal, en el entendido de que la fecha del matrimonio fue la señalada por la actora en su libelo y como quiera que, como se dijo, antes la parte demandante, no trajo a los autos ni el acta de matrimonio, ni medio probatorio alguno que comprobara que los pagos de dichos derechos adquiridos en la opción de compra fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, no puede esta sentenciadora determinar, si efectivamente lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que los pagos fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, es cierto.
En vista de lo anterior y, a los efectos de establecer si se cumplían los requisitos exigidos por el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que no habiendo quedado comprobado que los derechos que podían corresponderle al demandado sobre el inmueble descrito, derivado de la opción de compra mencionada, pertenecen a la comunidad conyugal, es forzoso concluir para este Tribunal, que la referida medida no es procedente, ya que se desconoce si efectivamente dichos derechos formaban parte de la comunidad existente entre los cónyuges. Así se decide.
Vale la pena mencionar, además, que conforme a la cláusula cuarta del documento autenticado, ya valorado por este Tribunal, contentivo de la opción de compra del inmueble referido, “el inmueble objeto de esta negociación es de la exclusiva propiedad de la EMPRESA hasta tanto no se haya abonado el precio total del mismo”.
Del documento de opción de compra acompañado, se evidencia que a la fecha de celebración de la misma, únicamente se había cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y que a dicha fecha, quedaba un saldo deudor de CIENTO VEITICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000).
Como se dijo, no consta en autos que efectivamente, el demandado hubiere pagado la totalidad del precio, ni si dicho pago fue hecho por la comunidad conyugal y aún cuando, el demandado cedió sus derechos, a un tercero, tal como consta del documento acompañado en los informes ante esta alzada y, lo hizo autorizado por la empresa que celebró la opción de compra, como se señala en el propio documento. Así se establece.
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que aún cuando los motivos para la negativa de la cautelar referida fueron diferentes a los esgrimidos por este Tribunal, la decisión dictada por el Tribunal de la causa debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.- Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2007 por el Juzgado antes mencionado, por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal e Origen.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.