REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12-02-2009
198° y 149°
AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2006-2352
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.085.881
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CORREDOR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.022
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. ENELBAR
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY ARRIECHE, MARIA DEL C ALVAREZ Y VILMARILIN TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs: 68.739, 55.167 y 108.638, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy 12 de Febrero del año dos mil Nueve (2009), se paso a celebrar la audiencia preliminar entre la sociedad mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 133 , Tomo 158 vto al 165 fte, de fecha 21 de Diciembre de 1951, modificados y refundados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas Nº 201, de fecha 09 de Septiembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 1 tomo 1A; estando representada por sus apoderadas Judiciales, conforme al poder que fuere otorgado en fecha 16 de mayo 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 45,Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, Abogadas MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, SANDY B. ARRIECHE Y VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, Venezolanas , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.632.457, 10.778.499 y 15.229.887 en su orden, inscritas por ante el IPSA bajo los números 55.167,68.739 y 108.638 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio “Centro Cívico Profesional”, Piso 8, Oficina Nº 4 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; parte demandada en el presente proceso, y por la demandante ciudadana MARÍA CRISTINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.085.881, en su condición de Única y Universal Heredera del Trabajador Gerardo Alvarez, quien en vida fue titular de la cédula de Identidad No. 15.444.375, quien falleció el 15 de Noviembre de 2004, comparece su apoderado el ciudadano SAMUEL ANTONIO ALVAREZ ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.674, asistido por el profesional del Derecho RUBEN CORREDOR, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el IPSA bajo el No. 102.022.
Entre las persona ampliamente identificadas se ha convenido en celebrar la presente transacción con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber o existir y que tenga su causa en la relación que existió entre las partes, transacción ésta que se hace en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
A los efectos de la presente Transacción, cuando se haga referencia al ciudadano GERARDO JOSE ALVAREZ, se utilizará el término “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” cuando se haga referencia a la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ENELBAR C.A.
PRIMERO: De la causa de la transacción. Las partes reconocen que la presente transacción se realiza en razón a que la relación de trabajo que unía a las partes finalizó por Muerte del trabajador, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción que se encuentra en las actuaciones. En consecuencia y a los efectos de poner fin a cualquier discusión sobre la liquidación de EL TRABAJADOR y el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, las partes han decidido fijar un monto transaccional para el pago de todas las acreencias laborales. De igual modo durante la existencia de la relación de trabajo EL TRABAJADOR sufrió un accidente de trabajo, donde perdió la vida. La Muerte del Trabajador generada origina o causa el pago de las indemnizaciones comprendidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), que debe ser considerado por ambas partes en los términos de la presente transacción y a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral.
SEGUNDO: De los pagos que comprende el presente acuerdo transaccional. La relación que unió a las partes tuvo su inicio en fecha 12 julio de 2004 y debía culminar hasta el 28 de diciembre, ocupando el cargo de Ayudante de Mantenimiento de Redes, al servicio de LA EMPRESA. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, las partes de mutuo consentimiento elaboraron la siguiente liquidación tomando en cuenta los componentes para el pago de los diversos conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubiesen sido pagados hasta la fecha, así como las bonificaciones devengadas por EL TRABAJADOR durante la relación de trabajo y la LOPCYMAT, para lo cual se toman como referencia los siguientes salarios: Ultimo Salario Diario Base: veinticuatro Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 24,74);
De la discriminación de las cantidades a pagar por LA EMPRESA:
La cantidad total a pagar es de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 80.000) por los siguientes conceptos:
• Por concepto de indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).
• Por concepto de Daño moral la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 17.000,00.)
• Pago por incapacidad absoluta o muerte por accidente de trabajo: 500 unidades tributarias contempladas en la cláusula II-37 de la Contratación Colectiva 2004-2006 de la empresa ENELBAR C.A, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 23. 000,00).
TERCERO: Forma de pago. Las cantidades señaladas son pagadas por LA EMPRESA en el término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la firma la presente transacción mediante cheque de Gerencia a nombre de la Ciudadana MARIA CRISTINA ALVARADO, única heredera del Trabajador. Se deja expresa constancia y así lo aceptan las partes que con la presente transacción la heredera del TRABAJADOR, nada tiene que reclamar por los conceptos aquí expresados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes. Todo ello en razón de que con la presente transacción han quedado definitivamente pagado todos y cada uno de los derechos laborales de los cuales pudiera ser acreedor EL TRABAJADOR y en consecuencia su heredera.
Queda entendido entre las partes que, las indemnizaciones contempladas en la LOT, concretamente en el Artículo 567 de la LOT por concepto de infortunio de trabajo y que representan la responsabilidad objetiva en materia de accidente de trabajo, que como aparece demostrado en autos y reconocido expresamente por la heredera del trabajador, que el mismo se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, sustituye al patrono en la indemnización en referencia, en tal sentido, LA EMPRESA nada adeuda por éste concepto, y así perfectamente lo entiende LA HEREDERA. Y corresponde en consecuencia a la heredera del trabajador realizar las gestiones pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de obtener la correspondiente indemnización.
CUARTO: Del finiquito. La extensión de la presente transacción a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de dar finiquito a todos los conceptos laborales que a la fecha no habían sido pagados y que devienen de la relación laboral sostenida entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. Siendo de vital importancia señalar que en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante asunto signado bajo el No. KP02-S-2006-25583, de consignación de prestaciones, la empresa pago a la heredera del Trabajador la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF.36.931,61) por los conceptos de seguro colectivo de vida, indemnización por entierro, preaviso, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas , cesta ticket, utilidades. No existiendo en consecuencia ningún concepto sin pagar de todos aquellos que fueron demandados.
En términos generales se ha expuestos circunstancialmente un breve resumen de lo que constituye el núcleo de las posiciones de ambas partes, tomando en consideración lo indicado por el actor en su libelo de demanda.
Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando a fin de establecer la cabal naturaleza de los conceptos que abarca el presente acuerdo transaccional, estudiándose las distintas obligaciones a cargo de cada una de las partes de la relación laboral ya extinta y llegándose a los acuerdo antes plasmados. En tal sentido, LA EMPRESA, expresa su disposición de pagar, como en efecto lo hace mediante el presente acuerdo, todo cuanto correspondía al EL TRABAJADOR cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, los contemplados en la normas de higiene y seguridad industrial; por consiguiente todo cuanto aquí se paga será imputable a cualquier reclamación que pudiese accionar o peticionar LA HEREDERA La cantidad se entrega directamente a la actora, Ciudadana MARÍA CRISTINA ALVARADO. Así mismo se establece que, los gastos por honorarios profesionales que la asistencia, orientación y patrocinio causa la actuación de los profesionales del derecho que asisten tanto a la actora como a la empresa demandada, serán por cuanta de cada parte, en tal sentido, nada adeuda LA EMPRESA por tales conceptos ni por ningún otro, por cuanto los servicios prestados han sido recibidos de modo exclusivo por la Heredera del TRABAJADOR. De modo que, las partes convienen expresamente que cada una de ellas correrá con sus propios gastos de honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la 23 de la Ley de Abogados, el cual tipifica: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. (…)”. Y más cuando en el presente procedimiento no existe parte perdidosa que pueda ser eventualmente condenada en costas, consecuencialmente mal podría terminar alguna u otra pagando los honorarios profesionales de su contrario.
La heredera del TRABAJADOR, ciudadana María Cristina Alvarado reconoce y acepta expresamente que con las cantidades que aquí recibe han quedado honradas todas y cada una de las obligaciones devenidas de la relación laboral existente entre las partes, motivo por el cual extiende de modo libre y voluntario el FINIQUITO de las mismas, no teniendo nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, es decir, por la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas; por concepto de programa de alimentación, bono nocturno, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo bien por accidente de trabajo o por enfermedad profesional devenidos de la relación laboral que finalizó con la muerte del Trabajador GERARDO ALVAREZ y a la que hoy se le extiende amplio y recíproco finiquito, conforme la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida, comprendiendo de igual modo cualquier bonificación que considere se le adeuda. Igualmente, pues como se señalo anteriormente, la heredera beneficia acepta expresamente que cada una de ellas correrá con sus propios gastos de honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado.
CINCO: De la homologación. Como consecuencia de los resultados obtenidos en el presente acuerdo LA EMPRESA ha decidido TRANSAR al haberse determinado a satisfacción de las partes la total extensión de las obligaciones de cada una de ellas, por ende, las partes piden al órgano judicial LA HOMOLOGACIÓN de las presentes declaraciones de conformidad con las leyes sustantivas y adjetivas que rigen la materia. Las partes han convenido que cada una de ellas correrá con sus propios gastos y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la concesión de recíproca, ambas partes de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la homologación del presente acuerdo.
Queda expresamente entendido que el presente acuerdo podrá ser opuesto en cualquier acción, juicio o procedimiento que instauré el trabajador por ante cualquier organismo público o privado, contra la sociedad mercantil ENELBAR C.A., por cuanto los términos antes expuestos se extienden a toda vinculación existente entre las partes, por consiguiente, será opuesta a eventuales causas futuras en el que sean parte los firmantes del presente transaccional, y así especialmente lo declara la Heredera del TRABAJADOR.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas. Es todo, se leyó, se termino siendo las 1:00 PM y conformes firman. Se elaboran Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y efecto.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON
ASUNTO Nº KP02-L-2006-2352
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