REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KH0L-X-2009-000003
N° EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP02-L-2008-000289
PARTE ACTORA: EMMA MARIA TANG YUK CARRASCO
APODERADOS DE LA ACTORA: MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, ANDRES JIMENEZ Inpre 114.383
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS BARRIOS INpre 30.482
MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por cuanto en el juicio de Cobro de Prestaciones sociales intentado en fecha 13-02-2008 por la ciudadana EMMA MARIA TANG YUK CARRASCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 15.909.816 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abg. MARCIAL AMARO, Inpreabogado Nº 127.458, contra la empresa VALENCIA SPORT C.A. se aperturo el presente cuaderno separado por el procedimiento establecido en el art. 607 del Codigo de Procedimiento Civil, para tramitar la incidencia relativa al Desacato a la orden de comparecencia de este tribunal, de la representante de la empresa demandada.
Los dias 31-10-2008 y 2-12-08 se celebro la instalacion de la Audiencia Preliminar y su prolongacion, compareciendo la trabajadora asistida de abogado y la empresa representada por su apoderado judicial. En esas oportunidades el tribunal no pudo utilizar los medios alternativos de resolucion de conflictos, por cuanto el apoderado de la empresa manifestó limitaciones para la mediación, por tener poco conocimiento de los hechos y no tener ninguna instrucción para mediar la propuesta de la actora, la cual manifesto su intencion de mediar su propuesta en vista del largo tiempo transcurrido desde la introducción de la demanda.
El apoderado de la empresa manifesto en esas oportunidades que el domicilio de la empresa se encontraba fuera de los limites del estado Lara, específicamente en el estado Carabobo, por lo que considero necesario quien juzga la comparecencia personal de la Presidenta de la empresa demandada ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A., ciudadana DAMIANA GUERRA, para transmitir la propuesta de la actora y conseguir una solucion satisfactoria para ambas partes, fijandose la comparecencia para la prolongación de la audiencia del 26 de enero de 2009 a las 11:30 am.
El 26 de Enero de 2009, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los Abogados MARCIAL AMARO Inpre 127.485 y LUIS BARRIOS Inpre 30.482 en representación de los ciudadanos EMMA MARIA TANG YUK CARRASCO y ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A. en su condición de parte actora y demandada respectivamente, sin la comparecencia de la ciudadana DAMIANA GUERRA CI 7.079.253. Interrogado el apoderado de la empresa acerca de los motivos de la incomparecencia, expreso desconocerlos por cuanto informo debidamente a la empresa de la orden de comparecencia del tribunal para este acto.
El tribunal ordeno la APERTURA de cuaderno separado para la tramitación del procedimiento para que la demandada demostrara los motivos de su incomparecencia, conforme al art. 607 de Código de Procedimiento Civil, notificando a la demandada en la persona de su apoderado judicial, entregándose un ejemplar del Acta.
El dia 30-01-2009, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación y se apertura la articulación probatoria de 8 dias hábiles para que promoviera las pruebas pertinentes, no habiendo ejercido este derecho. Y siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
MOTIVA
Los articulos 5 y 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establecen como deberes del juez laboral intervenir en forma activa en el proceso laboral, buscar la verdad por todos los medios a su alcance, y a impulsar el proceso personalmente.
Los articulos 48 de la Ley Organica Procesal del trabajo y 17 del Codigo de Procedimiento Civil desarrollan estos deberes y establecen el Principio de Lealtad y Probidad de las partes y sus apoderados, en base al cual el Juez tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Los articulos 48 ejusdem y el art.91 de la Ley Organica del Poder Judicial garantizan estas medidas, estableciendo medios para impedir que el proceso se desnaturalice y se convierta en una befa organizada por el litigante o los particulares. Se faculta a los jueces para establecer en estos casos sanciones correctivas y disciplinarias a los particulares que actuen en el proceso con temeridad y mala fe, estableciendo las presunciones legales de la conducta procesal de las partes.
La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo de estas normas ha establecido lo siguiente (Sent. Nº 175 del 2-02-2006 ALFREDO ANTONIO CASTILLO vs. AGRICOLA RAGARCA C.A.):
……”Visto lo anterior, se advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; además se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo prevé el citado artículo 170.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 90 de fecha 4 de junio de 1990, dejó sentado que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”…. (subrayado nuestro)
En el presente caso consta que el tribunal libro boletas de notificación de la empresa demandada ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A en la persona de los ciudadanos DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA Y HECTOR JOSE RAMIREZ titulares de las cedulas de identidad Nº 7.079.253 y 2.802.959, para comparecer a la Audiencia Preliminar advirtiendo expresamente que “a los fines de facilitar la gestion mediadora del Juez deberan comparecer personalmente” (folio 34). Consta notificación de la mencionada ciudadana para que compareciera personalmente a la prolongación de la Audiencia del 26 de enero de 2009, con suficiente antelación a su apoderado el 2-12-08 (folio 44).
Asimismo consta que la comparecencia requerida en el presente proceso se hizo en vista del desconocimiento de los hechos de su apoderado judicial en las audiencias, para coadyuvar a que la fase de mediación y conciliación del presente proceso no se agotara inútilmente, sin una solucion satisfactoria para ambas partes. Por ultimo, existe constancia que la empresa demandada no hizo uso del derecho de probar motivos que justificaran su incomparecencia.
En consecuencia, existiendo suficientes elementos de convicción de que la conducta de la ciudadana DAMIANA GUERRA CI 7.079.253 en su carácter de Presidenta de la empresa fue contumaz, por no constar motivos que la justifiquen, habiéndose respetado su derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la TEMERIDAD de la empresa ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A. en el presente proceso, conforme a lo establecido en el art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, al configurar el desacato a la orden de comparecencia a un Tribunal de Sustanciacion y Mediacion una conducta contraria a la majestad de la justicia, por obstaculizar el desenvolvimiento de la fase de mediación, se impone a la empresa demandada una multa equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) segun el Parágrafo Segundo del Art.48 ejusdem.
Esta multa deberá ser pagada ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la constancia en autos de la planilla forma dieciséis (16) expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual debera cancelar y consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) de este estado sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora. Librese Oficio a esta dependencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 dias del mes de febrero de 2009.
La Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
La Secretaria
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