REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000211
PARTE ACTORA: EDUARDO ALBERTO VIGLIANO MATTIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAXIMIALIANO HERNADEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A. e INTER AD C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO Inpre 80.533 y FABIAN MADRID Inpre 63.835
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 13 de febrero de 2009 siendo las 11:30 am, comparecen los ciudadanos EDUARDO ALBERTO VIGLIANO MATTIA titular de la cédula de identidad No. 11.309.675, domiciliado en la ciudad de Caracas y CORPORACION TELEMIC C.A domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1.995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 181-A, y la empresa INTER AD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2001, inserta bajo el No. 42, Tomo 49-A, y en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, debidamente asistidos el actor por el abogado MAXIMILIANO HERNANDEZ DE PEÑA Inpre 15.655 y la empresa CORPORACION TELEMIC por LIGIA GARAVITO Inpre 80.533 según se desprende de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 1 de diciembre de 2004, quedando inserto bajo el No. 21, Tomo 197 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado marcado letra “A” y la empresa INTER AD C.A. por el Abg. FABIAN MADRID Inpre 63.835, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.883.961, quien procede con el carácter de apoderado judicial, debidamente autorizado para este acto, según se evidencia de la cláusula No. 23 de los Estatutos Sociales de la empresa que acompaña marcada letra “D”, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:
CONSIDERANDO: Que la posición inicial del DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LAS DEMANDADAS, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bsf. 905.003,30) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente, o en su defecto el Tribunal de la causa condene a LAS DEMANDADAS al pago de los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bfs. 256.773,54) por concepto de 695 días de antigüedad.
b.- La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 68.123,86), por concepto de días adicionales de conformidad con el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.
c.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bsf. 177.107,13), por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.- La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 214.373,05), por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas convencionales conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 124.966,94), por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado convencional conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f.- La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 63.658, 78), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas convencionales conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien:
CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LAS DEMANDADAS está fundamentada en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el presente juicio, y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ellas y EL DEMANDANTE, se derivó de la circunstancia de que es propietario, Director principal y accionista, socio y órgano de representación de COMERCIALIZADORA K y V, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2001, bajo el Nro. 58, Tomo 87-A, así como también con la sociedad mercantil PRODUCTORA K.G.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 103-A-PRO, en fecha 13 de Mayo de 1998, de la cual EL DEMANDADO es igualmente órgano de representación, con las cuales INTER AD, C.A y CORPORACION TELEMIC, C,A, han celebrado diversos contratos de servicio, entre ellos, los de asesoría y representación en las áreas de mercadeo y venta de espacios publicitarios en canales satelitales, a las agencias de publicidad y a los órganos gubernamentales, en virtud de cuya ejecución dichas compañías se comprometían a prestar, entre otros, los servicios anteriormente descritos conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por las referidas empresas, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de COMERCIALIZADORA K y V, C.A.,y PRODUCTORA K.G.V., C.A., asumiendo estas últimas plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su propia cartera de clientes;
CONSIDERANDO: Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, el criterio jurisprudencial diuturno y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;
CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;
CONSIDERANDO: Sobre la base de los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre EL DEMANDANTE ciudadano EDUARDO VIGILIANO y LAS DEMANDADAS, resultan similares a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación.
Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LAS DEMANDADAS, así como también COMERCIALIZADORA K y V, C.A y PRODUCTORA K.G.V., C.A., libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE éste declara que en realidad intervino únicamente en su condición de Director y representante estatutario de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K y V, C.A y PRODUCTORA K.G.V., C.A., mencionadas e identificadas ut-supra, y con quienes INTER AD, C.A y CORPORACION TELEMIC, C,A, habían suscrito los contratos de servicio, en cuya ejecución COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y PRODUCTORA K.G.V., C.A., por su cuenta y riesgo, se obligaron a gestionar su giro mercantil sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con los citados contratos. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia de los mencionados contratos, suscritos entre COMERCIALIZADORA K y V, C.A, PRODUCTORA y K.G.V., C.A., frente a INTER AD, C.A y CORPORACION TELEMIC, C.A, en los que intervino EL DEMANDANTE, únicamente en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO y representante Estatutario de COMERCIALIZADORA K y V, C.A. y PRODUCTORA K.G.V., C.A.. En tal sentido, EL DEMANDANTE, COMERCIALIZADORA K y V, C.A, PRODUCTORA K.G.V., C.A., y la parte codemandada, excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil, por lo cual resultan improcedentes la solicitudes de conceptos y montos que pudieren derivarse de una inexistente relación laboral.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE, admite que desde el 01 de agosto de 1998 y hasta el 30 de Septiembre de 2008, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación de COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y de PRODUCTORA K.G.V., C.A., y como comerciante que es o fue. Asimismo EL DEMANDANTE en representación de las precitadas empresas manifiesta que lleva su propia contabilidad, en la que se reflejan los actos de comercio que ejecuta, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtiene.
TERCERO: EL DEMANDANTE declara que actualmente y durante las relaciones antes descritas, COMERCIALIZADORA K y V, C.A y PRODUCTORA K.G.V., C.A., a las cuales representa, eran y son las únicas y exclusivas propietarias de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de asesoría y venta de publicidad o los servicios ofrecidos a INTER AD, C.A y a CORPORACION TELEMIC, C,A, eran y son realizadas con medios e instrumentos propiedad de COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y de PRODUCTORA K.G.V., C.A., estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LAS CODEMANDADAS - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de sus actividades comercial.
CUARTO: EDUARDO VIGLIANO, en su carácter de accionista, propietario, director principal y representante estatutario de COMERCIALIZADORA K y V, C.A y de PRODUCTORA K.G.V., C.A., admite que se encuentran inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) y que cumplen anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciantes le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a las actividades desarrolladas por dichas empresas.
QUINTO: La actividad comercial que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante los períodos antes señalados y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esas actividades exigía de personal destinado a las gestiones de asesoría, promoción y venta, de espacios publicitarios, frente a la clientela de COMERCIALIZADORA K y V, C.A, levantamiento de la contabilidad propia de una sociedad mercantil y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y de PRODUCTORA K.G.V., C.A, bajo su propia dirección y responsabilidad.
SEXTO: En las actividades comerciales que ejercían COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y PRODUCTORA K.G.V., C.A y que fuere calificada por EL DEMANDANTE en su escrito de reclamación, como constitutiva de una relación de trabajo entre él en forma personal y LAS CODEMANDADAS, los riesgos eran y son asumidos totalmente por COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y por PRODUCTORA K.G.V., C.A, con lo cual concluyen las partes intervinientes en este proceso en reconocer, que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.
SEPTIMO: EL DEMANDANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación mercantil, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercían COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y PRODUCTORA K.G.V., C.A dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaran a cabo, en su carácter de representante legal, los demás dependientes o empleados, no teniendo LAS CODEMANDADAS participación alguna en las actividades comerciales que COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y PRODUCTORA K.G.V., C.A ejercen, teniendo INTER AD, C.A y CORPORACION TELEMIC, C,A, los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en los contratos de servicio.
OCTAVO: EL DEMANDANTE, personalmente y como órgano de representación de COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y de PRODUCTORA K.G.V., C.A admite que durante la vigencia de los precitados contratos de asesoría y ventas de publicidad, tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconoce que las actividades de servicio se llevaban a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LAS CODEMANDADAS y en vehículos propiedad de COMERCIALIZADORA K y V, C.A. y de PRODUCTORA K.G.V., C.A
NOVENO: EL DEMANDANTE, personalmente y como órgano de representación de COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y de PRODUCTORA K.G.V., C.A reconoce que la actividad llevada no se realizó bajo la dirección, control y riesgo de LAS CODEMANDADAS, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por sus órganos de representación, entre ellos EL DEMANDANTE, en su condición de accionista y DIRECTOR EJECUTIVO de la empresa. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.
DÉCIMO: Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente de LAS CODEMANDADAS.
DÉCIMO PRIMERO: EL DEMANDANTE, asimismo reconoce que nunca hubo subordinación ni dependencia, y que al contrario, se excluyó de los términos del acuerdo mercantil o contrato de servicio, la exclusividad de los servicios y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LAS CODEMANDADAS, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMO SEGUNDO: En consideración a lo anterior, tanto EL DEMANDANTE como LAS CODEMANDADAS concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EDUARDO VIGLIANO, como trabajador dependiente de LAS CODEMANDADAS desde el 01 de agosto de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2008, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dichos contratos, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía y de absoluta independencia.
DÉCIMO TERCERO: En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, EDUARDO VIGLIANO concluye y acuerda que no tiene derecho a exigir de LAS CODEMANDADAS el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LAS CODEMANDADAS, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LAS CODEMANDADAS durante el referido lapso.
DÉCIMO CUARTO: No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que COMERCIALIZADORA K y V, C.A y PRODUCTORA K.G.V., C.A reciban como grupo de empresas, una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a éste directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que hayan podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución y terminación anticipada de la ultima relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral con EL DEMANDANTE y con cualquiera de los trabajadores de COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y de PRODUCTORA K.G.V., C.A inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida suma de dinero, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier accionista o trabajador dependiente al servicio de COMERCIALIZADORA K y V, C.A; de PRODUCTORA K.G.V., C.A o EL DEMANDANTE, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LAS CODEMANDADAS. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que es entregada por LAS CODEMANDADAS directamente a la sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA K y V, C.A, mediante cheque No. S-9266000100, librado en fecha 13 DE FEBRERO DE 2009 contra el Banco de Venezuela, a nombre de la empresa de su propiedad PRODUCTORA K Y V C.A. el cual se libro a su nombre a petición del actor, por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el ciudadano MAXIMILIANO HERNANDEZ, ya identificado, expresa y declara:
a) Haber recibido personalmente y en nombre y representación de COMERCIALIZADORA K y V, C.A y de PRODUCTORA K.G.V., C.A, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo;
b) EL DEMANDADO declara expresamente que el procedimiento instaurado contra LAS CODEMANDADAS carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión, y en consecuencia admite la improcedencia de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por último,
c) En nombre propio y en representación de COMERCIALIZADORA Ky V, C.A, y de PRODUCTORA K.G.V., C.A dimite igualmente de manera expresa, libre y espontánea, de ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LAS CODEMANDADAS y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la suma que este acto declaran recibir COMERCIALIZADORA K y V, C.A, y PRODUCTORA K.G.V., C.A cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérseles ocasionado, tanto durante de la ejecución de las relaciones mercantiles descritas, como por consecuencia de la terminación de las mismas.
d) EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS CODEMANDADAS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las supuestas relaciones laborales que EL DEMANDANTE dice haber mantenido con LAS CODEMANDADAS y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LAS CODEMANDADAS y/o con la terminación de dichos servicios.
DÉCIMO QUINTO: Las partes manifiestan de igual forma que el contrato suscrito entre COMERCIALIZADORA K y V, C.A, por una parte y por la otra INTER AD, C.A. vigente según su cláusula séptima, desde el pasado 01 de Enero de 2009 hasta el próximo 30 de Abril de 2009, se entiende formando parte integrante y en consecuencia, totalmente incluido dentro de todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en la presente transacción, por lo que EL DEMANDANTE admite y reconoce en este acto ante el Tribunal y con posterioridad al análisis realizado con la valiosa participación y mediación de la ciudadana Juez de Sustanciación, la naturaleza jurídica estrictamente mercantil que el mismo reviste, así como formalmente declara haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libre de apremio, por lo que manifiesta su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LAS CODEMANDADAS el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.
OTRO SI: Se deja constancia que las iniciales correctas de la empresa PRODUCTORA K.Y.V. C.A. por lo que cuando se lee PRODUCTORA K.G.V. debera entenderse de esta manera.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez
ALICIA FIGUEROA ROMERO
La parte actora, Las partes demandadas,
La secretaria,
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