REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2008
Años: 198º y 149º
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2007-002513
PARTE ACTORA: LEONARDO ARTURO FLORES CI N° 10.764.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JULIO CÉSAR ORTEGA CAMPINS, Inpre 104.178
PARTE DEMANDADA: AZUCA CENTRAL CARORA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIANA MELÉNDEZ, LUISA FERNANDA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y LUZ MARINA HERNÁNDEZ Inpre 99.335, 119.317, 126.029 Y 32.197, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el dia de hoy 3 de febrero de 2009, siendo las 2:30 PM, comparecieron ante este Tribunal la parte demandante LEONARDO ARTURO FLORES titular de la cédula de identidad 10.764.365 asistido por su Abogado JULIO CÉSAR ORTEGA CAMPINS, Inpre 104.178; y por la parte demandada AZUCA CENTRAL CARORA, C.A., la sociedad mercantil C.A. AZUCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 51, Torno 5-E, de fecha 2 de julio de 1.984,su apoderada judicial Abogada FABIANA ZUBILLAGA titular de la cedula de identidad Nº 16.601467, Inpre 126.029 , cuyas representaciones constan en autos, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO: Ambas partes convienen que “El TRABAJADOR”, desempeñaba durante la zafra de cada año para “LA EMPRESA”, el cargo de ESTIBADOR desde el 23-01-2004 hasta devengando un salario integral de QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS diarios (Bs.15,46), para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad de trabajo.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR: “EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como ESTIBADOR, dentro de sus funciones estaban: “se colocaba el sr. Flores al lado de las rumas de los sacos de azucar y otro compañero empujaba los sacos para que el sr. Flores los recibiera abajo y este los recibía con la cabeza desde una altura aproximada de 7 metros de altos, para luego llevarlos a la plataforma de la gandola”. Asimismo, manifiesta el trabajador que en fecha 04 de Febrero de 2004, ejerciendo las labores propias del oficio que desempeñaba al recibir el cuarto saco de azúcar desde la altura antes mencionada sintió un fuerte dolor en la columna y se le durmieron las piernas, cayendo en la plataforma de la gandola quedando inmóvil,y ocasionándole según El dr. Carlos Angulo (medico tratante)l Discopatias Lumbares de la L-3 a S-1, con Hernias Discales L3-L4,L4-L5 y L-5- S1”, así pues, en virtud de dicha enfermedad y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1.- La cantidad de Bs.F 7.031,78 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art. 573 de la LOT).
2.- La cantidad de Bs.F 5.665,60 por concepto de Renta Vitalicia, Indemnización derivada de los Artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT.
3.- La cantidad de BsF. 42.776,67 por concepto de indemnización Responsabilidad Sujetiva, (Articulo 130. ord. 3º LOPCYMAT).
4.- La cantidad de BsF. 35.647,23 por concepto de cinco años de salarios como indemnización derivada de la Responsabilidad Sujetiva (Articulo 130 penúltimo párrafo de la LOPCYMAT en concordancia con el articulo 71 eiusdem)
5.- La cantidad de BsF.154.699,22 por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente .
6.- La cantidad de Bs.F 300.000,00 por concepto de Daño Moral y Daño Material (Articulo 1.185 y 1.196 C.C.V)
7.- Las cantidades antes señaladas, asciende el monto de BsF. 545.820,50, que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.
TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR: “LA EMPRESA”, C.A. AZUCA, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterios de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F 545.820,50 ; sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.
b. Porque, C.A. AZUCA si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo analisis, no exixtió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque tampoco es cierta posibilidad de que el origen del enfermedad y su lamentablemente consecuencia haya sido una enfermedad de trabajo, se trató de una negligencia del TRABAJADOR, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito
d. Porque la lamentable enfermedad ocurrió por causa de la víctima
e. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrario a derecho.
f. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que C.A. AZUCA, deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de BsF. 545.820,50; más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la respeosabilidad sujetiva, que reclama.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por Leonardo Arturo Flores a LA EMPRESA, C.A. AZUCA, en relación a la: enfermedad de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 18 de julio de 1986 y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 55.000,00).
QUINTA: En virtud de los conceptos y suma antes señaladas, la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de Bs.F 55.000,00; los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” mediante cheque de gerencia contra el Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº 01020422470000007443 signado con el Nº 00000772 por (Bs.F 45.000,00-), a nombre de LEONARDO ARTURO FLORES y otro Nº 00011853 contra el Banco Provincial a nombre de su apoderado JULIO ORTEGA, los cuales declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral durante las diferentes zafras que existió entre ellos. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que los montos antes descritos corresponden a las Indemnizaciones por Enfermedades laborales establecidas en la LOT, LOPCYMAT 1986 y vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió, a saber: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado; la remuneración de horas extraordinarias y bono nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, el pago por guardería, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, el daño moral, si lo hubiere; ya que, la enumeración anterior, no es taxativa, sino, simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a “El TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral aquí planteada. Por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “EL EMPLEADOR”, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por enfermedad laboral que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL “EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por enfermedad laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de enfermedad profesional ni prestaciones sociales. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio durante las zafras señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”.“EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; enfermedad profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR “EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la supuesta enfermedad laboral contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. En consecuencia, producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Por ultimo solicitan la devolucion de las pruebas.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la devolucion de las pruebas.
El Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
La actora, La demandada,
La Secretaria
|