En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE COLLANTES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.785.591, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.049, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 104.236.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 74).
Posteriormente el 06 de Febrero de 2009 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2009.
En fecha 17 de Febrero de 2009, compareció ante este Tribunal el actor RAUL JOSE COLLANTE PERDOMO, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y por la parte demandada su apoderado judicial JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, quienes manifestaron que habían que han llegado a un acuerdo satisfactorio a los fines de dar por terminada la presente causa y solicitan a este Tribunal su homologación.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:
PRIMERO: la demandada ofreció pagar al actor la cantidad de (Bs. F. 3.500, 00) por todos y cada uno de los conceptos demandados.
SEGUNDO: Por su parte el actor manifestó que con ello quedaban satisfechas todas sus pretensiones y en consecuencia no queda nada a reclamar por los conceptos demandados. Fue consignado mediante cheque No. 10556228, de la Cuenta Cliente 0410-0010-48-0101015525, girado contra el Banco Casa Propia. Seguidamente ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo celebrado y se da por terminado y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto, observa la Juzgadora que a pesar de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el Artículo 154 requiere de autorización expresa para mediar en casos donde se encuentren ventilando intereses patrimoniales, en el presente asunto se evidencia a los folios 22 y 23 mandato conferido por la autoridad Municipal a su apoderado en donde se evidencia que el mismo tiene facultad de transigir y convenir.
Además, en la transacción efectuada se evidencia que se efectuó el pago correspondiente y que estuvo presente el actor con locuaz se tiene válidamente celebrada. Así se decide.-
La Juzgadora, para decidir sobre la homologación solicitada, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 19 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:40 a.m.
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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