En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SUÁREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.230.507.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARY DEL ROSARIO MILANO ZAMBRANO; DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y MARIANDRY FANEITE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.446; 119.341 y 113.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, mediante Decreto Nro. 1.145, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313, de fecha 30 de octubre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEIKA MERCEDES LÓPEZ PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.677.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 17 de Febrero de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para el Instituyo Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), a partir del 01 de abril del 2005, señaló que desempeñó el cargo de apoyo personal (ingeniero), Gerencia de Construcción en el tramo Puerto Cabello - Barquisimeto, expresó que devengó un salario de Bs. 1.400.000.
En este orden de ideas, el actor manifestó que laboró en un horario comprendido entre las 08: a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., quedando a salvo cualquier hora extra que se generara e indicó que el Gerente de Recursos Humanos, en fecha 15 de septiembre de 2005, lo despidió injustificadamente.
Ahora bien, expresó el actor que el Gerente de Recursos Humanos le señaló que el apoyo profesional desarrollado por el era inherente a la obra rehabilitación del tramo Puerto Cabello – Barquisimeto y que su gestión cesaría al lograr ese objetivo.
En este sentido, el actor señaló que en virtud del despido del cual fue objeto, la obra rehabilitación del Tramo Puerto Cabello – Barquisimeto, se encontraba paralizado, indicó que el carnet que le fue otorgado por el Instituto Demandado presentaba fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2005, el cual sería renovado en enero del año 2006.
A tal efecto, el actor señaló que el período de contratación a tiempo determinado no había culminado, por cuanto el mismo había sido contratado como Apoyo Profesional en la rehabilitación del Tramo Puerto Cabello – Barquisimeto, señaló que al momento de la contratación no se indicó el lapso de culminación del trabajo y que mucho menos se hubiere vencido el contrato, en virtud de que en ningún momento fue requerido para que firmara contrato alguno y manifestó que el mismo fue incorporado a la nómina del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).
Asimismo, el actor señaló que en fecha 02 de marzo de 2006 cobro parte de sus prestaciones sociales y manifestó que tales cantidades no correspondía con lo que le adeudaba la demandada.
Por todo lo anterior, el actor procedió a cuantificar la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
1. Indemnización Artículo 110 LOT…..….………..Bs. 44.800.003,00
2. Bono Vacacional Conv. Colectiva (IAFE).………Bs. 2.372.066,84
3. Bono de fin de año Conv. Colectiva (IAFE)…….Bs. 2.000.000,00
TOTAL Bs. 47.772.069,09
Por su parte, la demandada en la contestación admitió como cierto la relación de trabajo que existió entre ella y el actor, de igual modo admitió como cierto la fecha de inicio y terminación, así como también admitió el salario que devengó el actor; el horario; el cargo desempeñado por el mismo y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.
En consecuencia, tales hechos (relación laboral; fecha de inicio y terminación; salario; jornada; cargo desempeñado y causa de terminación) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos. Así se decide.-
Asimismo, la demandada admitió como cierto que a partir del 16 de septiembre de 2005, se prescindió unilateralmente de los servicios del actor, por cuanto en esa fecha había culminado la relación de trabajo pactada a tiempo indeterminado entre las partes.
Ahora bien, la demandada negó que las labores que desempeñó el actor cesaran al terminar la rehabilitación del Tramo Puerto Cabello – Barquisimeto, por cuanto entre ella y el actor nunca medió un contrato de trabajo pactado por ejecución de la obra.
En este sentido, negó que el Gerente de Recursos Humanos le haya señalado al actor al momento de iniciar sus labores en calidad de apoyo profesional, que su gestión cesaría al lograr el objetivo de desarrollo de la rehabilitación del referido Tramo.
En este orden de ideas, la demandada negó que el referido carnet debió ser renovado en enero de 2006, negó que la fecha indicada en dicho carnet constituyera un mecanismo demostrativo de la supuesta vigencia o prolongación de la relación de trabajo, ya que el mismo únicamente tenía por finalidad y función servir de identificación al personal para acceder a las instalaciones.
Finalmente la demandada negó pormenorizadamente la procedencia del pago de las diferencias de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor y reconoció que al mismo le correspondía la indemnización por despido injustificado contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora infiere que los hechos controvertidos versan sobre: la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada y la procedencia las diferencias de los conceptos y cantidades demandas indemnización Artículo 110 LOT; bono vacacional Convención Colectiva (IAFE) y bono de fin de año Convención Colectiva (IAFE).
Visto lo anterior, se procederán a resolver los hechos que se encuentra realmente controvertidos:
1.- De la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada:
Con relación a este punto, el actor señaló que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), lo contrató como apoyo personal (ingeniero) en la Gerencia de Construcción del tramo Puerto Cabello – Barquisimeto, donde su gestión cesaría al lograr ese objetivo, indicó que el período de contratación a tiempo determinado no había culminado, por cuanto al momento de la contratación no se le indicó el lapso de culminación del trabajo y que mucho menos se hubiere vencido el contrato, en virtud de que en ningún momento fue requerido para que firmara contrato alguno.
Por su parte, la demandada en la contestación negó que las labores que desempeñó el actor cesaran al terminar la rehabilitación del Tramo Puerto Cabello – Barquisimeto, por cuanto entre ella y el actor nunca medió un contrato de trabajo pactado por ejecución de la obra.
Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.
Al folio 9 cursa copia fotostática de carnet emitido por la demandada, del cual se observa que el mismo presenta la identificación del actor y su foto, sobre tal documental se evidencia el cargo que desempeñó el actor como apoyo profesional gerencia construcción hecho que no se encuentra controvertido y que la fecha de vencimiento del mencionado carnet era el día 31 de diciembre de 2005. Como se puede observar esta documental refieren la contratación a un período determinado sin embargo emana de la propia demandada sin participación de la actora y no existe otra documental que la sustente por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 10 cursa copia fotostática de notificación emanada de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), de fecha 13 de septiembre de 2005, dirigida al actor ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ SAYAGO, dicha notificación presenta sello húmedo del IAFE, firma del presidente encargado del consejo directivo del mismo Ing. Ángel García Ontivero y firma del actor, de la mismas, se evidencia que la demandada le notificó al actor que a partir de la fecha anteriormente indicada culminaría su periodo de contratación a Tiempo Determinado.
Igual que la documental anterior tambien refiere la contratación a un período determinado sin embargo en autos no consta contratación alguna por lo que de ésta se puede inferir que se trata de la voluntad unilateral de la demandada de poner fin a la relación de trabajo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 70.- El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral.
La norma anteriormente transcrita establece que en principio los contratos de trabajo deben celebrarse preferiblemente por escrito, esto a los fines de dejar constancia de las condiciones de trabajo pactadas, sin embargo también prevé que los mismos pueden celebrarse de forma oral sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece que existen distintas clases de contratos, los cuales poden celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Por lo anterior, el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
En el presente caso, se evidencia que ambas partes invocaron celebraciones de contratos por naturalezas distintas, sin embargo en autos no cursa contrato alguno del cual se pueda inferir los dichos por el actor en libelo pues no existe contratación en autos de la cual pueda inferirse que el mismo fue contratado para una obra determinada. Así se decide.-.
A tal efecto, quien sentencia considera que el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo es la norma que más se ajusta al presente caso, por cuanto en el mismo se evidenció que no aparece expresada la voluntad de las partes, además en materia laboral son estos los contratos celebrados por excelencia pues son los que más favorecen la situación del trabajador, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por lo anterior, siendo que no quedó demostrado lo dicho por el actor se declara que la relación de trabajo se celebró a tiempo indeterminado. En consecuencia resultan improcedentes las cantidades demandadas conforme el Artículo 110 de la LOT. Así se decide.-
2.- De la procedencia de las demás cantidades y conceptos demandados:
Con referencia a este punto el actor en el libelo reclamo la procedencia de las diferencias de los conceptos y cantidades sobre el bono vacacional y el bono de fin de año contenidos en la Convención Colectiva (IAFE).
Por su parte la demandada negó pormenorizadamente la procedencia de tales diferencias y señaló que al actor le correspondía la indemnización por despido injustificado contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 53 al 55 cursan originales de recibos de pago emitidos por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a nombre del actor ciudadano Jorge Enrique Suárez Sayazo, de los cuales se evidencia que la demandada le cancelaba al actor el concepto por quincena.
Al folio 56 cursa original oficio emitido por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), de fecha 10 de junio de 2005, dirigido al BBVA Banco Provincial de Barquisimeto – Estado Lara, el cual presenta sello húmedo de la demandada y del banco in comento y firma de la Gerente de Administración y Finanzas de la demandada y firma del vicepresidente del banco, sobre tal documental se evidencia que el IAFE solicitó al Banco Provincial le aperturaran una cuenta nómina al actor.
Las documentales precedentes no fueron impugnadas por la demandada en forma legal en la audiencia de juicio por lo que se tienen legalmente por reconocidas, sin embargo tales documentales demuestran la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 57 y del 63 al 65 cursa original y copia fotostática de planilla de liquidación emanada por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a nombre del actor ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ SAYAGO, las cuales presentan sello húmedo de la demandada y la firma del actor, acompañadas con cuadro de calculo de prestaciones sociales, sobre tales documentales se evidencia que el IAFE canceló al actor los conceptos por antigüedad Art. 108 LOT; Indemnización Art. 110 de LOT; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.
Tales documentales han sido invocadas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al folio 61 cursa copia fotostática de cheque de gerencia girado contra el banco Provincial a nombre actor ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ SAYAGO, signado con el Nro. 28495279, de fecha 07 de marzo de 2006. Sobre tal documental se observa que la misma presenta la firma del actor, así como también se observa que el mismo dejo constancia sobre la inconformidad de la cantidad que presentaba dicho cheque. A pesar de que tal documental no fue impugnada por el actor en forma legal y que la misma presenta la firma del actor, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto por cuanto no se evidencia que concepto se canceló con el pago del cheque in comento, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-
Al folio 62 cursa copia fotostática de constancia de recibo de cheque, emitido por la demandada Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado (IAFE), el cual presenta firma del actor y sello húmedo de la demandada y de la que se evidencia el pago en cheque que la demandada hizo al actor por las prestaciones sociales por la culminación de contrato. Dicha documental no fue impugnada por el actor en forma legal y visto que la mismas de muestra que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En el presente caso el actor pretende que la demandada le cancelara diferencias por concepto del bono vacacional y el bono de fin de año contenidos en la Convención Colectiva (IAFE) porque según sus dichos estos fueron mal pagados pues no se tomó en cuenta el tiempo total de la ejecución de la obra para lo cual se le contrató.
Por su parte, la demandada en la contestación negó la procedencia del pago de tales conceptos y admitió que el actor fue despedido injustificadamente por lo que reconoció la indemnización prevista en el Artículo 125 de la LOT; al respecto señaló que la cantidad que se le pagó indebidamente al terminar la relación por el Artículo 110 de la LOT al actor debe ser sujeta a repetición y/o compensación.
Visto lo anterior, del cúmulo probatorio valorado anteriormente específicamente de las planillas de liquidación que cursan a los folios 57 y 62, se evidenció que la demandada canceló conforme la ley los conceptos por bono vacacional y el bono de fin de año contenidos en la Convención Colectiva (IAFE), las cuales presentan la firma del actor porque estos fueron pagados en forma parcial por el tiempo de prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Por otra parte, al principio de la motiva de la presente decisión se declaró que el contrato de trabajo que celebraron el actor y la demandada fue por tiempo indeterminado y al respecto, la demandada en la contestación admitió como cierto que el acto fue despedido injustificadamente.
Sin embargo, existe ambigüedad en la contestación pues con relación a lo pagado erróneamente por la indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo la demandada solicitó la repetición y/o compensación, no pudiendo esta juzgadora ordenar la petición o aplicar la compensación por la indeterminación en la que fue propuesta. Así se decide.-
En consecuencia, a pesar de no haberse demandado en el libelo se hace forzoso para la Juzgadora conforme al parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones previstas para el despido injustificado que sufrió el actor. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3.- Experticia Complementaria del fallo:
A los fines de cuantificar la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto para calcular la indemnización condenada deberá tomar en cuanta que el actor percibió un último salario de BsF. 1.400 mensuales y aplicar la norma del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente se declara procedente la indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar porque la demanda se presentó el 07 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
La indexación se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. En este caso el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos los cuales se ordenó cuantificar por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 26 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfv
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