En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERY MARBELLA SEGURA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.409.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO E. DELFS A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.914.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NENA, C.A, sociedad mercantil inscrita el en Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 26, tomo 63-A, en fecha 13 de octubre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.489.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2008 se admitieron la pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2009.

Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto presentaron ante la secretaría del tribunal transacción solicitando la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en la transacción celebrada acordaron lo siguiente:

PRIMERO: La demandada entregó a la actora, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), en cheque de gerencia Nro. 0940007473, expedido contra el Central Banco Universal, por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: La actora declaró en su plena capacidad de facultades de discernimiento que quedaban satisfechas todas y cada una de sus aspiraciones, motivo por el cual renunció a cualquier acción judicial de naturaleza laboral, civil, mercantil administrativa, penal o de cualquier otro que pudiera asistirle en contra de la sociedad mercantil demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NENA, C.A., sus representantes legales, dependientes y personal de dirección o de confianza. Señaló que por tal motivo la presente transacción servía de finiquito, liberación de responsabilidad u obligaciones a la demandada.

TERCERO: Finalmente, las partes solicitaron a este despacho, que conforme a lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo homologara la presente transacción, por estar ajustada a derecho y le impartiera el carácter de cosa Juzgada.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NENA, C.A es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana MERY MARBELLA SEGURA FLORES y la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NENA, C.A.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el viernes 6 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Rosanna Blanco Lairet


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,

Abog. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/mfvo.