En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ISABEL ALVARADO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.722.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ÁLVAREZ, abogado en el ejercicio de la función pública como Procurador Especial de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.463.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA UNIVERSIDAD CAPPO-UCLA, sociedad civil sin fines de lucros inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.550.
M O T I V A
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa.
En este sentido, la Juzgadora observó que en el acta de instalación de la audiencia preliminar, de fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas (folio 119).
Observa esta Juzgadora que en el presente asunto no fueron agregados los escritos de pruebas de las partes, ni los recaudos correspondientes.
Con la situación anterior se ha producido un desorden procesal que, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003 consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, en el presente asunto se evidencia un desorden procesal, pues por error involuntario no se agregaron los escritos de promoción de pruebas con las documentales promovidas por las partes.
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial incorpore a la presente causa los escritos de promoción de pruebas de las partes acompañados de sus respectivos medios probatorios y organice las actuaciones por orden cronológico corrigiendo la foliatura y posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial incorpore a la presente causa los escritos de promoción de pruebas de las partes acompañados de sus respectivos medios probatorios y remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes 06 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfvo.-
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