REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002487
ASUNTO : TP01-P-2007-002487

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente proceso penal, a los 09 días del mes de febrero de 2009, y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

RUBÉN ALFONSO PÉREZ MORENO, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 14-05-59, de 49 años de edad, hijo de Rubén Pérez y Edith Moreno, divorciado, de ocupación comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.759.819 y residenciado en la urbanización la Beatriz, vereda 6, casa Nº 01 de Valera, Estado Trujillo.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Mayuly Sulbaran

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha -09-02-2009, el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Primero en colaboración con la Fiscalía Quinta del Estado Trujillo, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano RUBÉN ALFONSO PÉREZ MORENO, a quien le imputó el siguiente hecho: que en "Que en dos oportunidades, aproximadamente en el mes de mayo y noviembre del año 2006, el imputado maltrato a la víctima porque la obligo a meterse en el carro, la encerró en el carro, la obligo a arrodillarse, la halo por el pelo, la pegaba contra el volante. La golpeo por varias partes del cuerpo. Todos estos hechos fueron en el taller del imputado situado en la curva Pedro Díaz vía Sabana Libre y en el camino que conduce a ese sitio dentro de la camioneta del imputado…”-

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ MOLINA.

LA DEFENSA DEL ACUSADO

La defensora pública del acusado, Abogada Mayuly Sulbaran, expuso en la audiencia, que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ MOLINA.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente, le impuso al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

El acusado RUBÉN ALFONSO PÉREZ MORENO, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER

Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de dicha ley, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio dieciséis meses, reduciéndose la pena a su límite inferior de diez meses en aplicación de la atenuante de la buena conducta predelictual conforme al artículo 74.4 del Código Penal, pero aumentándosele un tercio por haberse ejecutado el hecho con violencia contra las personas, y al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercio de la pena por haber el imputado admitido los hechos, queda una pena definitiva a imponer de DENUEVE (09) MESES de prisión.

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS el acusado evitó mayores gastos al Estado con un Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE :

PRIMERO: Se admite la ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto Comisionada del Estado Trujillo, abogada DIGNA MARY ARAUJO, contra el ciudadano RUBÉN ALFONSO PÉREZ MORENO, preidentificado, por el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ MOLINA.-

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal y los elementos de convicción, por considerar que fueron incorporados al Proceso de manera legal siendo pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, al estar demostrada la existencia de el delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tales delitos (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.

TERCERO: Condena al ciudadano: RUBÉN ALFONSO PÉREZ MORENO, pre identificado, a cumplir la pena de DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ MOLINA , al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se ratifica la Libertad del imputado antes identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

QUINTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 09-11-2009 a las 24:00 horas -

SEXTO: EXONERA al ciudadano: RUBÉN ALFONSO PÉREZ MORENO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

La Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO