REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001279
ASUNTO : TP01-P-2008-001279

INVESTIGADA: VIOLETA COROMOTO URBINA DE BRICEÑO

VICTIMA: AURA MARINA GAMEZ QUINTERO (adolesc),.

FISCAL: Abg. ELENA MARGARITA LINARES SERRANO,
Auxiliar 9na del Ministerio Público del Estado Trujillo.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el
artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.


En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa a los folios 12 y 13.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, fue remitido a la
Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 14 a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibe.
.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL

Cursa al Folio 01 de las Actas Participación de Inicio de Investigación 21-F9-624-08 (45), procedente de la Fiscalía Auxiliar 9na del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana VIOLETA COROMOTO URBINA DE BRICEÑO, en agravio de la adolescente AURA MARINA GAMEZ QUINTERO, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Cursa a los Folios 04 al 05 de las Actas Solicitud de Prórroga en Investigación 21-F9-624-08 (45), procedente de la Fiscalía Auxiliar 9na del Ministerio Público del Estado Trujillo, acordada a los Folios 07 al 10, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Cursa al Folio 11, Oficio N°. F09-21- 899 -08, procedente de la Fiscalía Auxiliar 9na del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el que Participa el Archivo Fiscal dictado el 25-09-2008, en Investigación 21-F9-624-08 (45.-

Del análisis de las actas la fiscal auxiliar actuante consideró procedente dictar el Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.


DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO, basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nª 05 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la investigación iniciada el 18-01-2008, en contra de la ciudadana VIOLETA COROMOTO URBINA DE BRICEÑO, por denuncia interpuesta por la adolescente AURA MARINA GAMEZ QUINTERO, fue la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el que el Ministerio Público tramitó el conocimiento por ante los Tribunales con competencia penal ordinario, en razón a que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en virtud que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado de Control Nº 05 Ordinario, se declara incompetente para seguir conociendo el Asunto, en atención al ilícito tipificado, y por cuanto, la normativa establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

La acción que sanciona el tipo penal del artículo 42 trascrito up supra, es causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer (niña, adolescente o adulta), materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a la aplicación de éste tipo penal. Esta circunstancia, sin duda limita la aplicación del tipo pena! especial previsto en esta Ley Orgánica, respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, a diferencia de los tipos penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano, en los cuales se sanciona al sujeto activo atendiendo al grado de los daños ocasionados, independientemente del medio o la forma mediante la cual se hubieran consumado las lesiones.

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, tales como: la violencia Psicológica, las amenazas, el acoso, entre otros si puede ser efectuado por cualquier persona inclusive una mujer, empero en el caso específico del delito de Violencia Física, nuestro legislador al describir el sujeto activo señala " El que mediante el empleo de la fuerza física...", por lo que se considera que en éste caso especifico el sujeto activo del delito es calificado y solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no es adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los Fiscales del Ministerio Público actuantes, considerando que, es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal o en la LOPNA, que de autos se evidencia, no obstante no sería quien juzga la competente para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el propio artículo 42 en comento cuando establece: " la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto". Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasione lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, pero en el caso de marras el competente sería el Juez con competencia en penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la Investigación iniciada contra la ciudadana: VIOLETA COROMOTO URBINA DE BRICEÑO, no identificada, en perjuicio de la adolescente AURA MARINA GAMEZ QUINTERO, de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la que fue participado el Archivo Fiscal por la Fiscalía actuante. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO