REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006122
ASUNTO : TP01-P-2008-006122
Visto el escrito presentado por el abogado SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Segunda encargada del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa Nº D21-5484-05 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la investigación se inició debido a que la ciudadana DILIA COROMOTIO VILLA OLIVAR en fecha 26-09-05 manifestó que el 26 de Septiembre de 2005 denuncio a su esposo Jorge Luís Gil Canelones, estaba esa mañana durmiendo y el llego y la golpeo, le reventó la boca y le dio un golpe por el hombro, también golpeo la niña, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del referido delito, que prevé sanción de prisión de 6 a 18 meses, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana DILIA COROMOTIO VILLA OLIVAR, fue lesionada por su esposo de nombre Jorge Luis Gil Canelones como a las 7 de la mañana cuando estaba durmiendo que la golpeo ,le reventó la boca y le dio un golpe por el hombro sin motivo justificado y todo sucedió frente a su menor hija, comportamiento este que constituye el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que prevé sanción de 6 a 18 meses de prisión, pues así lo da a entender el examen médico forense practicado por el Dr. WILLIAM ARANGUIBEL, el 27- 09 del 2009, quien señaló que la examinada presentó lesiones para seis días de curación fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 26-02-09, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, CUATRO AÑOS, CINCO MESES exactamente, tiempo
que excede al exigido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con la denuncia interpuesta por la ciudadana DILIA COROMOTIO VILLA OLIVAR, C.I. 14.982.963, de Nacionalidad Venezolana Natural de Trujillo de 25 años de edad soltera, profesión u oficio estudiante residenciada en el cerro Santa Maria por donde viven las canelones, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Jueza
El Secretario
Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO
ABG. ROLANDO BRICEÑO