REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004636
ASUNTO : TP01-P-2007-004636
Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fija una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ABREU ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.898.621, quien en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-09-2007, ADMITIÓ EL HECHO objeto del proceso y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual fue otorgada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 04 y donde se le impusieron como condición las establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; Mantener el domicilio que indica en la Audiencia, Prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Control Ordinario Nº 04 en Audiencia Preliminar decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ABREU ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.898.621, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, además de MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICA EN LA AUDIENCIA, PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VICTIMA.

LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. MAYULY SULBARÁN, solicitó que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haberse cumplido el régimen de prueba por parte de su representado de UN (01) AÑO, que consistió EN MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICA EN LA AUDIENCIA, PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VICTIMA.



EL IMPUTADO

El imputado quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de Ley, se identifico como: GUSTAVO ENRIQUE ABREU ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.898.621, quien expuso: “CUMPLÍ CON LAS CONDICIONES Y SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.


EL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó no tener objeción en que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ABREU ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.898.621.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha trascurrido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ACUSADO para que diese cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, y habiendo escuchado de parte de la propia victima ciudadana: NAYDI YURAMI ABREU ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.032.905; que el Acusado: GUSTAVO ENRIQUE ABREU ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.898.621, no se ha vuelto a meter con ella y esta de acuerdo con que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, lo forzoso en este caso es concluir que el cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal y lo procedente es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45, 48.7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ABREU ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.898.621, por cumplimiento del plazo de régimen y de las condiciones que le impusiere el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2007, con ocasión de otorgarle LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAYDI YURAMI ABREU ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.032.905. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01


Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria