REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000388
ASUNTO : TP01-S-2008-000388
Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSÉ TERÁN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar Segunda, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa Nº D21-6613-2005 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que el 05 de Diciembre de 2005, las ciudadanas: MARÍA ISOLINA OJEDA GARCÍA, MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO OJEDA Y MÓNICA GARCEMAR BRICEÑO OJEDA, venezolanas, mayores de edad, denunció que el ciudadano: GUZMÁN DE JESÚS VÁSQUEZ GRATEROL llegó llamando a su hija YENNY BRICEÑO quien fue su concubina hace tiempo….., que ese comportamiento constituye el delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del referido delito, que prevé sanción de prisión al primero de 01 año y al segundo de 10 meses y 15 meses, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8º del 48 eiusdem.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que las ciudadanas: MARÍA ISOLINA OJEDA GARCÍA, MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO OJEDA Y MÓNICA GARCEMAR BRICEÑO OJEDA, venezolanas, mayores de edad, denunció que el ciudadano: GUZMÁN DE JESÚS VÁSQUEZ GRATEROL llegó llamando a su hija YENNY BRICEÑO quien fue su concubina hace tiempo….., que ese comportamiento constituye el delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al primero de 01 año y al segundo de 10 meses y 15 meses, sin embargo desde el 05 de Diciembre de 2005, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 10 de Diciembre de 2008, fecha de la publicación del presente fallo ha transcurrido TRES AÑOS Y SEIS DÍAS, tiempo que excede al exigido por el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por las ciudadanas: MARÍA ISOLINA OJEDA GARCÍA, MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO OJEDA Y MÓNICA GARCEMAR BRICEÑO OJEDA, venezolanas, mayores de edad, CONTRA el ciudadano: GUZMÁN DE JESÚS VÁSQUEZ GRATEROL, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3º, del Código Orgánico procesal Penal
Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.
Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01
Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria