REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000217
ASUNTO : TP01-S-2009-000217

Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, procediendo con el carácter de Fiscal Primera y Auxiliar Primero, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa Nº D21-1306-2005 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que el 05 de Marzo de 2005, la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO MACÍAS, venezolana, mayor de edad, denunció que ex - concubino RAFAEL JOSÉ DURÁN GAMEZ apodado “El Cheche” quien la agredió físicamente con un palo, que ese comportamiento constituye el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del referido delito, que prevé sanción de prisión de 06 a 18 meses, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8º del 48 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO MACÍAS, venezolana, mayor de edad, denunció que ex - concubino RAFAEL JOSÉ DURÁN GAMEZ apodado “El Cheche” quien la agredió físicamente con un palo, que ese comportamiento constituye el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé sanción de 06 a 18 meses de prisión, sin embargo desde el 05 de Marzo de 2005, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 31 de Enero de 2009, fecha de la publicación del presente fallo ha transcurrido TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS, tiempo que excede al exigido por el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA TERESA BRICEÑO MACÍAS, venezolana, mayor de edad, CONTRA su EX – CONCUBINO RAFAEL JOSÉ DURÁN GAMEZ, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3º, del Código Orgánico procesal Penal

Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.

Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01


Abg. Maritza Rivas Araujo La Secretaria