REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005803
ASUNTO : TP01-P-2007-005803

ACUSADA: JESSICA CRISTAL ECHEGARAY BRICENO: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.347.813, de oficios del hogar, nacida en fecha 23-03-87, de 21 años de edad,, residenciado en Pampanito, calle 2 Páez, casa N° 2-4, Pampanito Estado Trujillo, teléfono: 0272-6711464


VICTIMA: SHAIMA CHARLÓTE GRATEROL BRICEÑO, venezolana, natural de natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacida en fecha 18-05-94, de 13 años de edad, soltera. Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.208.286, residenciada en Avenida Diego García de Paredes, Barrio Santa Lucia, detrás del Palacio de Justicia, Municipio y Estado Trujillo.-
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FISCALES: Abgs. RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente.-.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa al folio 99.

En fecha 29 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 88 a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 16/12/2008, éste tribunal da auto de entrada al presente asunto.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Cursa a los folios 56 al 68 Escrito de Acusación Fiscal contra la ciudadana JESSICA CRISTAL ECHEGARAY BRICENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los siguientes hechos
El día miércoles, 12 de septiembre del 2007, aproximadamente a las 08:20 de la noche, la adolescente SHAMIA CHARLOTTE GRATEROL BRICENO, se encontraba fuera de la cancha del sector San Jacinto de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, para ver un juego de fútbol, es entonces cuando la ciudadana JESSICA CRISTAL ECHEGARAY BRICENO, que estaba al lado de la cancha, le manifestó a la adolescente que ella quería hablar con la misma, y como la adolescente no se acercó para hablar con la ciudadana ECHEGARAY BRICENO JESSICA CRISTAL, esta se acercó y golpeo a la adolescente, porque según la ciudadana ECHEGARAY BRICENO JESSICA CRISTAL, su esposo está enamorado a la adolescente.
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DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declinó la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En efecto la presente causa venía siendo conocida por el Tribunal de Control. Nº 01 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

Vistas las actas se evidencia, que la Jueza de Control Nº 01 Ordinario que presidió el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2008, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS FISCALES., en contra de la ciudadana JESSICA CRISTAL ECHEGARAY BRICENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente SHAMIA CHARLOTTE GRATEROL BRICEÑO, y DECRETÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL PROCESO CON UN RÉGIMEN DE PRUEBA, por el periodo de UN (01) AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-Prohibición de agredir de manera violenta ni física ni verbal a la víctima, No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y Someterse a tratamiento Psicológico en la unida sanitaria Trujillo ubicada frente al hospital. Prohibición de portar cualquier arma blanca o de fuego. Fijando Audiencia de Verificación de Condiciones para el DÍA 14 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, cuya decisión fue aceptada por las partes y de la cual ni la defensa ni el Ministerio Público hicieron objeción ni interpusieron el Recurso de Ley en su oportunidad.-

Se observa que el delito a que se contraen las actuaciones seguidas contra la ciudadana JESSICA CRISTAL ECHEGARAY BRICENO, es el de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente SHAMIA CHARLOTTE GRATEROL BRICEÑO, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales con competencia penal ordinario, en razón a que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, los cuales comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género, que el Juzgado 1ro de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en atención a tal ilícito, y por cuanto, la normativa establece que " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

La acción que sanciona el tipo penal del artículo 42 trascrito up supra, es causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer (niña, adolescente o adulta), materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a la aplicación de éste tipo penal. Esta circunstancia, sin duda limita la aplicación del tipo pena! especial previsto en esta Ley Orgánica, respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, a diferencia de los tipos penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano, en los cuales se sanciona al sujeto activo atendiendo al grado de los daños ocasionados, independientemente del medio o la forma mediante la cual se hubieran consumado las lesiones.

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, tales como: la violencia Psicológica, las amenazas, el acoso, entre otros si puede ser efectuado por cualquier persona inclusive una mujer, empero en el caso específico del delito de Violencia Física, nuestro legislador al describir el sujeto activo señala " El que mediante el empleo de la fuerza física...", por lo que se considera que en éste caso especifico el sujeto activo del delito es calificado y sólo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no es adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los Fiscales 9nos del Ministerio Público, considerando que resulta errónea la tipificación, no significando esto que no puedan existir otros delitos previstos en nuestro Código Penal o en la LOPNA, que de autos se evidencia, no obstante no sería quien juzga la competente para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el delitos imputado en el presente proceso, o sea, el artículo 42 en comento, cuando establece: " la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto". Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasione lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, pero en el caso de marras el competente sería el Juez con competencia en penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana JESSICA CRISTAL ECHEGARAY BRICENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente SHAMIA CHARLOTTE GRATEROL BRICEÑO. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO