REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003378
ASUNTO : TP01-P-2008-003378

ACUSADO: YENNI COROMOTO MÉNDEZ LINAREZ

VICTIMA: CARLOS ALBERTO MONTILLA CABRERA

FISCAL: Abg. SANDRA C. SALAS B.
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la
Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Cursa a los folios 05 al 06 Escrito de SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana YENNI COROMOTO MÉNDEZ LINAREZ, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CABRERA, 02-02-2006, ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que señala que la ciudadana YENNI COROMOTO MÉNDEZ LINARES, quien era su concubina se ha dado a la tarea de molestarlo, ofendiéndolo tanto a él como a su familia, con palabras obscenas, siendo además la ciudadana YENNI la causante de la pérdida del trabajo del mencionado ciudadano, a cuyo efecto la calificación dada por el Ministerio Público fue la de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
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DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declinó la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa a los folios 10 al 11, basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo por redistribución conocer del asunto a este Tribunal.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 07 Ordinario, de cuya la revisión de las actas se observa que en fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nro. 07 Ordinario, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YENNI COROMOTO MÉNDEZ LINAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, POR TRATARSE DE UN HECHO ATÍPICO, y este a su vez en acatamiento a lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la Causa se corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, DECLINÓ la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que se desprende sin ningún tipo de duda, desde el punto de vista jurídico, que nos encontramos en presencia de un tipo penal en donde el sujeto activo es una mujer mayor de edad, y el sujeto pasivo descansa en un hombre mayor de edad, a la vez se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, se encontraba en vigencia la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy Derogada, y no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado 7mo. de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.
Ahora bien es preciso dejar establecido que el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”
Por tanto, sin duda alguna, esta Ley Especial limita su aplicación respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, cuya .acción debe recaer sobre una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa el sujeto activo es una mujer y el sujeto pasivo se corresponde con el sexo masculino, caso totalmente contrario a lo que establece la de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aún cuando resultó adecuada la calificación jurídica propuesta por la Fiscal actuante para el momento en que ocurrieron los hechos, que fue la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Derogada, resultando errónea la declinación de competencia realizada por el Tribunal de Control Nª 07 Ordinario, que de autos se evidencia, no correspondiendo a quien juzga la competencia para conocer este proceso penal, pues tal y como lo señala taxativamente el citado artículo 1 de la Ley Especial de Género, los delitos a conocer por los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben estar previstos en la Ley que los rige, cuyo sujeto pasivo descanse sobre la mujer, y por tanto deberá así existir supremacía entre sujeto activo y pasivo, y en el presente caso que nos ocupa no está dado este supuesto, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana YENNI COROMOTO MÉNDEZ LINAREZ, residenciada en Mesa Colorada, parte alta, después de la curva, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Derogada, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CABRERA, titular de la cédula de identidad N' V 14.310.874, residenciado en Sector Mesa Colorada, parte alta, casa sin numero, después de la casa amarilla, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO