REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000007
ASUNTO : TP01-S-2009-000007

Visto el escrito presentado por la Representante de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Amatucci, mediante el cual presenta al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA y Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de Enero de 2009, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA: Venezolano, de 27 años de edad, hijo Irma del Carmen Laguna y Robiro de Jesús Quintero, soltero, de profesión Agricultor, (+).titular de la cédula de identidad N° V-22.892.068, domiciliado en el sector Mupete de Visun, cerca de la Escuela, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA, imputándole al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA, los hechos narrados de la siguiente manera ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nª 04, con sede en Boconó, Estado Trujillo, donde la denunciante refiere que el día 31 DE DICIEMBRE. El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA llegó a la casa, quitó la luz y empezó a golpearla por la cara, las piernas y los brazos a su hermana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA motivado a que allí estaban unos muchachos, por lo que ella tuvo que irse a la casa con su otra hermana MARÍA MERCEDEZ , luego el día viernes. 02 de enero 2009, como a las 05: 00 de la tarde, llegó a la casa: JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA y agarró un cuchillo y amenazó de muerte a FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA, lanzándole una puñalada que no logro impactar porque esta se tiró para el camino y un tío de esta de nombre Arturo Laguna lo agarro y evitó que lesionara a la víctima, llegando al sitio funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del referido imputado, imponiéndole de sus derechos y garantías.-

La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA, pre identificado, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y último aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA solicita la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la Prohibición de amenazar a la víctima, de agredirla verbal O físicamente y presentaciones periódicas ante el Tribunal.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el día Cuatro (04) de enero de 2009, el investigado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional".-
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invoco la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

La ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, aífabeta, Natural de Borica, Cordova-Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.257.540, no compareció a la Audiencia.-

SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1,- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA., previstos y sancionados en los artículos 41 y último aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber amenazado y agredido físicamente a su pareja, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 02 de Enero de 2.009, formulada por la ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nª 04, con sede en Boconó, Estado Trujillo, donde la denunciante refiere que el día 31 DE DICIEMBRE. Su hermano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA llegó a la casa, quitó la luz y empezó a golpearla por la cara,. las piernas y los brazos motivado a que allí estaban unos muchacho u ella tuvo que irse a la casa con su otra hermana MARÍA MERCEDEZ , luego el día viernes. 02 de enero 2009, como a las 05: 00 de la tarde, llegó a la casa: JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA y agarró un cuchillo y amenazó de muerte a FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA, lanzándole una puñalada que no logro impactar r porque esta se tiró para el camino y un tío de esta de nombre Arturo Laguna lo agarro y evitó que lesionara a la víctima, llegando al sitio funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del referido imputado, imponiéndole de sus derechos y garantías, y Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en en la salida del hogar en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente, la Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas, Presentación periódica cada quince (15) Días por ante la Prefectura de las Mesitas de Boconó, Estado Trujillo, se ordena la practica de examen psicológico y psiquiátrico al imputado, a ser realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial Penal y en la Unidad de Higiene Mental del Hospital Francisco Sotillo, Ubicado en mesa de Gallardo Estado Trujillo, acordándose la libertad inmediata del imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA, Venezolano, de 27 años de edad, hijo Irma del Carmen Laguna y Robiro de Jesús Quintero, soltero, de profesión Agricultor, (+).titular de la cédula de identidad N° V-22.892.068, domiciliado en el sector Mupete de Visun, cerca de la Escuela, Municipio Boconó, Estado Trujillo, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y último aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO QUINTERO LAGUNA.-.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO LAGUNA, establecida en el artículo 92 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la salida del hogar en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente, la Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas, Presentación periódica cada quince (15) Días por ante la Prefectura de las Mesitas de Boconó, Estado Trujillo, se ordena la practica de examen psicológico y psiquiátrico al imputado, a ser realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial Penal y en la Unidad de Higiene Mental del Hospital Francisco Sotillo, Ubicado en mesa de Gallardo Estado Trujillo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar las correspondientes correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado, Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal. Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias. Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias en fecha 04-01-2009.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.-.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO