REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000089
ASUNTO : TP01-S-2009-000089
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ALFREDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.351, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 12/11/1986 de ocupación Estudiante hijo de Alfredo Crespo y Elizabeth Nuñez, estado civil soltero, domiciliado en cerca del Flor de Patria Urbanización San Rafael casa S/n, color azul, frente al Taller del Cabezón, municipio Pampan estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ALFREDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.351, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 17 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 05.00 de la tarde, fue detenido de manera flagrante en la Plaza Bolívar de Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo por funcionarios adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el ciudadano JESUS ALFREDO NUÑES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.347.351,de 23 años de Edad, Estudiante, Soltero, residenciado en la calle Principal de la Urbanización San Rafael de Flor de Patria, casa sin numero, Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo, en virtud denuncia formulada por la ciudadana PAOLA BEATRIZ MONTILLA, donde expone que el ciudadano antes mencionado siendo aproximadamente las 5.00 de la tarde se le acercó para entregarle un teléfono celular de su propiedad y que luego de eso la agredió físicamente, dándole de esa manera un trato humillante a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ALFREDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.351, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de PAOLA BEATRIZ MONTILLA, solicitó una Medida Cautelar consistente en solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 87 numeral 5º eiusdem consistente en prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de PAOLA BEATRIZ MONTILLA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ALFREDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.351, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de PAOLA BEATRIZ MONTILLA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, El día de hoy 17 de enero de 2009, como a as 05..00 de la tarde me encontraba en las Ferias de Pampan específicamente dentro de la Plaza Bolívar ,cuando dicho ciudadano se me acerco para entregarme un teléfono que se me había perdido, cuando el me lo entrega me agarra y me da dos cachetadas me logre zafarme y salí corriendo a pocos metros me alcanzo y comenzó a golpearme en la cara dándome cachetadas salvajemente en eso intervino una Comisión Policial y nos separo llevándoselo detenido y informándome que si lo iba a denunciar diciéndoles que si y me dijeron que los acompañara para realizar denuncia en su contra de dicho ciudadano agresor, eso es todo. Consta acta policial de fecha 17-01-2009 en la que los funcionarios AGENTE -FAPET- BETANCOURT CESAR, adscrito a la Comandancia General de dicho Organismo de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente `` Encontrándome de servicio el día sábado 17 de enero de 2009, de seguridad y resguardo en las Ferias de Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuando aproximadamente a eso de las 05.00 horas de la tarde, cuando me encontraba específicamente cerca de a Plaza Bolívar de Pampan me informaron unos ciudadanos que un ciudadano estaba golpeando salvajemente a una mujer, me apersone confirmando lo expresado por dichos ciudadanos donde percate que un ciudadano estaba golpeando a una mujer donde me dirigí al lugar logrando separarlos, la ciudadana quien se identifico como.. PAOLA BEATRZ MONTILLA, quien manifestó ser portadora de la Cedula de Identidad Nro. v- 18.034.916. de nacionalidad Venezolana, Lugar de Nacimiento en Mucuche Trujillo, Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 29-05-1987 de 21 años de edad. Domiciliada, casa sin numero, calle principal frente de la escuela Simón Rodríguez, Parroquia La Concepción, Municipio Pampan, Estado Trujillo, me explico que el mismo la estaba golpeando sin razones aparente a que ella se había separado del hace tiempo le pregunte que si iba a denunciar al ciudadano la misma me respondió que realizaría denuncia por los hechos ocurridos donde el ciudadano se identifico como.. JESUS ALFREDO NUÑES, Venezolano, de 23 años de edad, Cedula bajo el nro. V-17.347.351, Nacido el 12-11-1986, soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, natural de Trujillo y con domicilio en Flor de Patria, Urb. San Rafael, calle principal, casa sin numero, Municipio Pampan, Estado Trujillo, quedando previamente detenido en el Departamento Policial Nº 12- Papan, seguidamente al ciudadano me le identifique como Funcionario Policial de este organismo de conformidad a lo establecido en el Articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido procedí a practicarle un registro personal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento ni sustancias de interés criminalístico, luego a este ciudadano le solicite mostrarme su Identificación personal quedando Identificado como.. JESU ALFREDO NUÑES, Venezolano, de 23 años de edad, Cedula Bajo Nº V- 17.347.351,nacido el 12-11-1986,Soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, natural de Trujillo y con domicilio en Flor de Patria, Urb. San Rafael, calle principal, casa sin numero, Municipio Pampan, Estado Trujillo. Ante la comisión de un hecho punible a este ciudadano le practique detención leyéndole sus derechos de conformidad a lo pautado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado previamente hasta el Reten del Departamento Policial Nº 10- Trujillo. Aproximadamente a eso de las 06:40 horas de la tarde, desde este mismo Comando Policial efectué llamada telefónica al ciudadano ABOG. JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal primero de guardia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, informándole del procedimiento practicado y esa digna representación fiscal sugirió que el ciudadano imputado fuera remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Trujillo, para fines de Reseña y Verificación de Posibles Antecedentes que pueda presentar y que luego fuera recluido en el Reten del Departamento Policial Nº 10- Trujillo a la Orden de ese Despacho Fiscal. es todo a exponer. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de PAOLA BEATRIZ MONTILLA: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JESUS ALFREDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.351, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 12/11/1986 de ocupación Estudiante hijo de Alfredo Crespo y Elizabeth Núñez, estado civil soltero, domiciliado en cerca del Flor de Patria Urbanización San Rafael casa S/n, color azul, frente al Taller del Cabezón, municipio Pampan estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.