REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000091
ASUNTO : TP01-S-2009-000091
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ROSARIO SANTANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.764.561, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 10/09/1954 de ocupación agricultor hijo de Eugenia Graterol y Samuel Santana (+), estado civil soltero, domiciliado en El Pénsil parte alta, calle principal casa S/n, frente a la Iglesia en la casa propiedad del señor Rabel Briceño, vía Sabana Libre municipio Escuque estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ROSARIO SANTANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.764.561, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 17 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 11.30 de la noche, fue detenido de manera flagrante en el Auto Lavado y Representaciones Horizonte S.R.L., ubicado en Valera Estado Trujillo, por funcionarios adscritos por el Departamento Policial Numero 20 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el ciudadano JOSE ROSARIO SANTANA GRATEROL, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.764.561, de 55 años de edad, Guachiman, soltero, Residenciado en El Sector El Pensil, Parte Alta, casa sin numero, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, en virtud denuncia formulada por la ciudadana MARIA ANTONIETA DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, donde expone que el ciudadano antes mencionado la ofendió verbalmente y la amenazo, dándole de esa manera un trato humillante a su condición de mujer.
La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ROSARIO SANTANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.764.561, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA ANTONIETA DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, solicitó una Medida Cautelar consistente en las prevista en el artículo 87 numerales 5º eiusdem consistente en prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA ANTONIETA DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ROSARIO SANTANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.764.561, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA ANTONIETA DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, Resulta que a ciudadano antes mencionado le tocaba recibir guardia como guachimán en un establecimiento de mi propiedad denominado Auto Lavado Horizonte, en vista de que eran las 06.30 y el no llegaba yo deje encargado a uno de mis empleados de confianza de nombre Jean Carlos Rivas le dije que le traería la cena que se quedara por esta noche que si llegaba ebrio el señor Santana no lo dejara entrar al negocio, cual no seria mi sorpresa cuando llegue a mi negocio a buscar algo que se me había quedado y el señor Santana se había saltado por el portón y penetro al negocio, empezado agredirme verbalmente con vocabulario soez, como seguía agrediéndome con palabras obscenas le pedí que no fuera grosero ni falta de respeto y que desocupara el negocio, amenazándome de muerte, luego yo me metí dentro del carro y cuando me dispuse a irme el me siguió y le dio unas patadas a mi vehículo causándoles unas abolladuras en la parte lateral izquierda, y e anuncio de la auto escuela que esta en el para choque trasero, me fui a la casa y desde la casa llame a mi negocio, y se había de nuevo saltado la cerca, le quito el teléfono a mi empleado y empezó a insultarme yo traque el teléfono y procedí a buscar a una patrulla para que lo detuvieran ya que estaba en la parte de afuera del negocio y no siguiera molestando a la persona que se había quedado en el negocio. Quisiera pagarle lo que le debo que es un día de salario y que el me pague los daños causados al vehículo de mi propiedad y que no se acerque a mi negocio. Es todo. Consta acta policial de fecha 17-01-2009 en la que los funcionarios CABO SEGUNDO –FAPET- ACEVEDO BRIXIO, adscrito al Departamento Judicial Nº 20 de ese organismo de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente En esta misma fecha siendo las 11.30 horas de la noche, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Autónomo Valera en compañía del AGENTE -FAPET- ALDANA EDUARDO, a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las sigla P-22001 y en el momento en que nos desplazábamos por el sector la plata Calle Buenos Aires, cuando fuimos abordados por una ciudadana quien nos señalo a una persona, manifestándonos que el mismo era su empleado y que hacia un instante había tratado de agredirla físicamente y la había amenazado de muerte, de igual forma le había causado daños materiales al vehículo de su propiedad, en relación a lo manifestado por la presunta victima del caso, procediendo a interceptar a la persona presunta autor del hecho y con la seguridad del caso se le practico una inspección de persona, tomando en cuenta el Articulo 205 del C.O.P.P, no lográndole incautar entre sus vestimentas adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido le sugerimos al ciudadano que nos mostrara sus documentos personales quedando identificado de la manera siguiente..SANTANA GRATEROL JOSE ROSARIO, Venezolano, natural de Santiago Estado Trujillo, de 55 años de edad, soltero, Guachiman, residenciado en el sector El Pensil parte Alta, casa s-n de La Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Titular de la Cedula de Identidad Nº -5.764.561. En vista que se trataba de un hecho punible, se le notifico el motivo de la detención, leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales, insertos en el Articulo 125 de C.O.P.P, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente procedimos a trasladar a la Cede de este Despacho al mencionado imputado a si como también a la presunta victima del caso a quien se le recibió Acta de Denuncia en relación al procedimiento antes realizado, le efectué llamada telefónica al Abogado. Rafael García Fiscal 1º de Guardia del Ministerio Publico, quien sugirió realizar las actuaciones y remitirla conjuntamente con el mencionado imputado a la Sub- Delegación Valera del C.I.C.P.C, para que se le practique la Respectiva Reseña Policial y Verificación de posibles antecedentes y posteriormente el imputado en cuestión sea remitido con la Comisión Policial al Departamento Policial Nº 1º de Trujillo donde quedara en calidad de detenido a la orden de la mencionada Representación Fiscal, es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA ANTONIETA DE JESUS MENDOZA BRICEÑO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE ROSARIO SANTANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.764.561, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 10/09/1954 de ocupación agricultor hijo de Eugenia Graterol y Samuel Santana (+), estado civil soltero, domiciliado en El Pénsil parte alta, calle principal casa S/n, frente a la Iglesia en la casa propiedad del señor Rabel Briceño, vía Sabana Libre municipio Escuque estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.