REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006329
ASUNTO : TP01-P-2007-006329


En el día de hoy 16 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar en el presente proceso penal seguido a los ciudadanos JESUS MANUEL FRANCO RONDON y JOSE HIPOLITO FRANCO RONDON, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GONZALEZ TORRES SORAIDA ELENA, según acusación sostenida en la audiencia por la abogada NERLU VALERO, Fiscal V del Ministerio Público, en colaboración con el Fiscal III del Ministerio Público.

En ese acto la Fiscal expuso su acusación y luego el Tribunal la admitió; al dársele el derecho de palabra a los imputados para que exponga lo que considere pertinente, éstos, luego de ser impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso, admitieron los hechos por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público les acusó y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron formalmente sus responsabilidades en el hecho y solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio, al igual que la victima la ciudadana GONZALEZ TORRES SORAIDA ELENA.

Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a pronunciar la respectiva decisión únicamente en su parte dispositiva imponiéndosele a los imputados las condiciones a cumplir durante el término de un año. Así, el Tribunal pasa a publicar el texto íntegro del fallo, de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JESUS MANUEL FRANCO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.798.994, nacido en fecha 23-04-1976, de 32 años de edad, soltero, Comerciante , hijo de Carmen Teresa Rondon de Franco y José Hipólito Franco Rivera, residenciado En la Puerta, vía Trasandina, diagonal a la Escuela, casa S/N, de color Blanca Valera, Estado Trujillo y JOSE HIPOLITO FRANCO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.806, nacido en fecha 21-10-1978, de 30 años de edad, Casado, Comerciante, hijo de Carmen Teresa Rondon de Franco y José Hipólito Franco Rivera, residenciado En la Puerta, vía Trasandina, diagonal a la Escuela, casa S/N, de color Blanca Valera, Estado Trujillo.





DE LOS HECHOS

El Ministerio Público afirma en su acusación narra que en el acta policial debidamente suscrita por los funcionarios PAREDES JESUS, ESPINOZA VICTOR, MENDEZ YOLMER y AZUAJE JHON, todos adscritos al departamento Policial nº 25 de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, donde dejaron constancia expresa que en fecha 30 de septiembre de 2008, aproximadamente siendo las 08:35 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en la calle 3 cerca del pastelito de oro se encontraba dos ciudadanos uno de ellos con un cuchillo en la mano ofendiendo a unas señoras que viven por el sector……nos trasladamos por el sitio para ver que estaba sucediendo cuando avistamos a dios ciudadanos gritando palabras obscenas, y uno de los ciudadanos con un arma blanca (cuchillo), en su mano derecha gritando en contra de unas personas que se encontraban dentro de su residencia…nos identificamos como funcionarios policiales …..realizándole una inspección de personas no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico …..una ciudadana quien dijo ser y llamarse SORAIMA GONZALEZ señalo a los ciudadanos JESUS MANUEL FRANCO RONDON y JOSE HIPOLITO FRANCO RONDON este ultimo fue su concubino, pero aproximadamente desde hace un año de separaron, y desde entonces este ciudadano no la deja en paz, donde la ve la arremete y también a su familia…llegaron a la casa a molestar y cuando ella salio estos ciudadanos se pusieron agresivos …por lo que se realizo la aprehensión en flagrancia. Igualmente narró el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SORAIMA ELENA GONZALEZ TORRES, ante el departamento Policial Nº 25 de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre del año 2007, donde entre otras cosas expuso” yo conviví con el ciudadano HIPOLITO FRANCO RONDON, pero hace aproximadamente un año nos separamos, y desde entonces este señor en donde me ve me ofende y arremete verbalmente contra mi persona y mi familia y el día de hoy se presento a la residencia donde yo vivo con mis padres y en compañía del hermano de nombre JESUS MANUEL FRANCO RONDON y comenzó a ofenderme verbalmente , luego comenzó a golpear un vehiculo tipo cava que propiedad de mi padre, ….en vista de lo que estaba pasando, salí en compañía de mi mamá a dialogar con el para que dejara lo agresivo y comenzó a gritar y nos metimos hacia la residencia, en ese momento llego la policía y los detuvieron.

Tal imputación se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
- Acta de denuncia del 30 de Septiembre de 2007 de la víctima ante el departamento Policial Nº 25 de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre del año 2007.
- Declaración de la ciudadana SORAIDA ELENA GONZALEZ TORRES victima en la presente causa.

- Declaración de la ciudadana HILDA MARIA TORRES DE GONZALEZ, testigo presencial de los hechos


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Como consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, los imputados admitieron plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente la pena asignada al delito de Amenaza en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su limite máximo no excede de tres años, condición dispuesta por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, Que el imputado haga a la víctima una oferta de reparación del daño causado y que ésta la acepte, pudiendo ser esa reparación la conciliación entre las partes. En el caso presente, la víctima fue debidamente convocada a la audiencia, y no oponiendo ninguna objeción a que a los imputados se le otorgare la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y con ello, llenos los extremos legales de procedencia de la figura, aunado a que el Representante del Ministerio Público expresó no oponerse al pedimento de los imputados.

Todo ello conduce a que dicha petición de suspensión condicional del proceso esté ajustada a derecho y por lo tanto deba declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de que el régimen de prueba a imponerse no debe ser inferior a un año ni exceder de dos años ni en caso alguno exceder el término medio de la pena, se establece entonces un régimen de prueba por UN AÑO durante el cual deberá cumplir las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:

1. Prohibición de acercarse a la victima para agredirla física, ni verbalmente

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal


Los imputados deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes fijado, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a ellos, al Fiscal y a la víctima, al cabo de la cual podrá decretarse la extensión del beneficio otorgado hasta por un año más o la revocatoria e imposición inmediata de la pena que corresponda, por aplicación del procedimiento especial estatuido en el artículo 376 eiusdem.

Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los ciudadanos JESUS MANUEL FRANCO RONDON y JOSE HIPOLITO FRANCO RONDON.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los imputados JESUS MANUEL FRANCO RONDON y JOSE HIPOLITO FRANCO RONDON, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GONZALEZ TORRES SORAIDA ELENA.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la representación fiscal excepto el acta policial de fecha 30 de septiembre de 2008 no pudiendo ser incorporada de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, como lo solicito el fiscal del Ministerio público.
TRECERO: Declara CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos JESUS MANUEL FRANCO RONDON y JOSE HIPOLITO FRANCO RONDON de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN AÑO contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar, con las siguientes condiciones:
1- Prohibición de acercarse a la victima para agredirla física, ni verbalmente

2- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal

Por cuanto el presente fallo fue publicado el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, donde estaban presentes el fiscal, la defensa, la victima y el imputado, en la cual se pronunció la parte dispositiva de la presente decisión, absténgase de emitir notificaciones a las partes presentes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.


Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Juez de Control N° 2 Suplente


Abg. Liseth Telles
Secretaria