REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002405
ASUNTO : TP01-P-2007-002405
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Se celebró hoy audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el ciudadano HENRY ALBERTO VIERAS AGUILAR, plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante el lapso de diez (10) meses, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso en audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2007 como régimen de prueba de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido y haciéndoseles la observación de que el texto íntegro de la decisión interlocutoria con fuerza y efectos de sentencia definitiva, por la cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, se plasmaría en auto separado. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HENRY ALBERTO VIERAS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 10.909.166, natural de Valera Estado Trujillo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/06/1971, soltero, ocupación Mensajero de la Alcaldía de Valera, hijo de Rafael José Vieras torres y maría Rosario Aguilar de Viera, residenciado en la Avenida Principal Principio de Escuque el Pénsil, casa S/n, color anaranjada cerca de la bodega el Milenio, Municipio Escuque estado Trujillo, asistido en el proceso por la abogada MAYULI SULBARAN, defensora pública penal Suplente de este Estado.

II
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Según los términos de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por el despacho en función de control Nº 2 ordinario en la audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2007 en la cual se acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, y donde se narra en la acusación los siguientes hechos: el 17 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, , se encontraba la ciudadana JENNY MILAGROS VIERAS AGUILAR, tranquilamente lavando el patio de su residencia ubicada en el sector el pénsil, parte baja, casa sin numero, parroquia Sabana Libre del estado Trujillo, momento en el cual llego el ciudadano HENRY ALBERTO VIERAS AGUILAR en forma agresiva y sin causa justificada comenzó a agredirla físicamente lazándole dos piedras y amenazándola de muerte.
Los hechos antes referidos fueron acreditados por el Ministerio Público de la respectiva investigación, en la cual se recabaron los elementos de convicción señalados en el texto del escrito de acusación y que el Tribunal de la época, en racional eficiencia de la actividad material de juzgamiento, hizo suyos y los da por reproducidos en el fallo, admitiéndose en la audiencia preliminar la acusación presentada con la calificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNY MILAGROS VIERAS AGUILAR.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2007, el imputado, luego de admitida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de este último, solicitud a la cual las víctimas y el representante del Ministerio Público, presentes en la audiencia, manifestaron no oponerse. En consecuencia, el tribunal declaró con lugar dicha solicitud y así, luego de admitida la acusación fiscal y de que el acusado admitiera los hechos, se le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante diez (10) meses, la condiciones de: 1- Evitar enfrentamientos violentos. 2.- No acercarse a la victima en estado de embriaguez y procurar disminuir el consumo del mismo.

Se constató que tal condición fue cumplida por el imputado a cabalidad, ya que la víctima manifestó en forma libre en la audiencia celebrada hoy, que aquél no incurrió durante el régimen de prueba en conducta o actuación alguna que se tradujera en acercamiento agresivo o violento hacia ella.

En consecuencia, por verificarse que en efecto el imputado HENRY ALBERTO VIERAS AGUILAR dio total y cabal cumplimiento a la condición que se le impuso durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, este órgano jurisdiccional considera que debe declararse la extinción de la acción penal por verificarse la causal contemplada en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez produce la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Nº 2 de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión, cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano HENRY ALBERTO VIERAS AGUILAR, plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden al delito AMENAZA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNY MILAGROS VIERAS AGUILAR, por cumplimiento total y cabal de la Suspensión Condicional del Proceso; todo conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido al ciudadano HENRY ALBERTO VIERAS AGUILAR, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso es publicado en la misma fecha en que se celebró la audiencia en la cual la parte dispositiva del fallo fue pronunciada ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Una vez firme lo aquí decidido, remítase la causa al archivo principal para su archivo definitivo. Cúmplase.


Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Juez de Control N° 2

Abg. Ana Celina Materano
Secretaria