REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004614
ASUNTO : TP01-P-2008-004614



El Abogado: RAFAEL GARCIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numerales 15 y artículo 53 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentan acusación penal, contra el ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDAS, dejando constancia expresa no acusa por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal y como lo había plasmado en su escrito acusatorio. Celebrada la audiencia preliminar el día de hoy diecisiete 17 de Febrero de 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, que “el hecho imputado el Ministerio Público al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY ha venido ocurriendo desde hace aproximadamente tres meses, ya que se ha dado a la tarea de ofender verbalmente a la victima ciudadana BLANCA RAMONA BASTIDAS, dicha agresión el imputado la realiza en las reuniones del consejo comunal del sector Tres Esquinas , delante de toda la comunidad, es importante destacar que el imputado no pertenece a la comunidad de tres esquinas, por tanto no puede participar en las reuniones, sin embargo el asiste y en la oportunidad que puede ofende verbalmente a la victima”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Consideró la Representación del Ministerio Público como Elementos de Convicción para acusar, los siguientes:

1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA BLANCA RAMONA BASTIDAS, titular del la cedula de identidad nº 4918677, de 58 años de edad, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector la aguadita, Tres esquinas, mas arriba de transito Terrestre, Trujillo estado Trujillo, rendida en fecha 23 de Mayo de 2008, ante la Fiscalía Primera del Ministerio público, quien manifestó: "Comparezco por ante esta fiscalía , con el objeto de denunciar al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, ya que desde hace aproximadamente tres meses se ha dado a la tarea de agredirme verbalmente . Ahora bien yo pertenezco a un consejo comunal del sector donde vivo y se viene a puro molestar…luego de eso JORGE ELIEZER GODOY, comenzó a decirme que quien era y comenzó a ofenderme como le dio la gana, fue entonces cuando en reuniones que se han hecho luego de eso se ha dado a la tarea de ofenderme verbalmente sin importarle delante de quien sea. Cabe destacar que este señor no tiene ni arte ni parte en el sector donde vivimos, porque el no vive allí, y se la pasa puro saboteándonos las reuniones que hacemos, eso a parte de que se la pasa metiéndose conmigo; es decir me ofende muy seguido. Fuimos citados a la prefectura de Tres esquinas y allí también me ofendió".
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los actos, así mismo se desprenden los acontecimientos que vinculan al investigado en los actos narrados, al explanarse la manera como tienen conocimiento de los mismos. Por cuanto de él se desprendió la comisión del delito que sirvió de base para la imputación del ciudadano y la participación directa de éste en los hechos investigados.
MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO:

El Representante del Ministerio Público, señaló que el medio de Prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público es el siguiente:

1. Declaración de la victima ciudadana BLANCA RAMONA BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº de 58 años de edad, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector la aguadita, Tres esquinas, mas arriba de transito Terrestre, Trujillo estado Trujillo, pertinente por cuanto es la victima de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

El defensor privado abg. VICENTE JAVIER PADRON AGUILAR, quien verbalmente expuso: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, ya que mi defendido ha sido victima de politiquería. Si es admitida la acusación, ratifico el escrito de promoción de pruebas de mi defendido consignado en fecha 11/02/2009, por cuanto los testigos allí mencionados son útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la promoción de prueba documental para que sea incorporada para su lectura, la misma es útil necesaria y pertinente, ya que la misma es un acto administrativo público. Todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 339 numeral del Código Orgánico Procesal Penal .

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JORGE ELIEZER GODOY titular de la cédula de identidad Nº 17.346.232, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1984, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Sol de Rosa Godoy y Jorge Enrique Griman, de profesión u oficio Educador y residenciado en Sector la Aguadita Tucu Tucu, calle principal más abajo del Mercal de la Comunidad casa S/n, color verde frente al Hotel América, municipio Trujillo estado Trujillo y quien expuso: “Esto no es un problema personal, es un problema que viene de la comunidad que viene de un consejo comunal, en mayo se hizo una asambleas de Ciudadanos con el representante de la ONA a el se le iba plantear el problema de la situación del antiguo consejo comunal donde la mayoría de la comunidad quería revocar a esas personas la cual quien aquí me denuncia era parte de esa directiva, en el cual se presentó una discusión, donde quien me acusa me decía que yo vivía en pampan y no en la comunidad, yo le dije que si, de ahí radica el problema yo no tengo nada en contra de ella ni nada por el estilo, Incluso soy promotor del beneficio de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, yo denuncie a esas cinco personas porque me decían que yo soy homosexual, la discusión fue comunitaria no personal, una vocera me denunció quien es testigo de ella.”




PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Se evidencia de la revisión que la prueba ofrecida por el Ministerio Público que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que en las circunstancias, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde la ciudadana BLANCA RAMONA BASTIDAS compareció por ante esta fiscalía, con el objeto de denunciar al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, ya que desde hace aproximadamente tres meses se ha dado a la tarea de agredirla verbalmente. …..donde ella pertenece a un consejo comunal del sector donde vive y se viene a puro molestarla…la comienza a ofender…… desde entonces se ha dado a la tarea de ofenderla verbalmente sin importarle delante de quien sea..

La Pertinencia del medio de prueba se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima.

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDAS, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Abogado RAFAEL GARCIA, Fiscal de la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDAS.

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

CALIFICACIÓN JURIDICA:

El Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, que son el objeto del proceso constituye el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDAS, calificación compartida por quien decide.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado JORGE ELIEZER GODOY, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y querer ir a juicio.

NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA:
Efectivamente de la revisión de la causa se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 3- de Julio de 2008 y fue fijada audiencia Preliminar por el tribunal de Control Nº 6 para el día 21 de Julio de 2008 estando efectivamente notificadas todas las partes; es decir en fecha el defensor privado JHOAN VASQUEZ fue notificado en fecha 14 de Julio de 2008 y el imputado ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, fue notificado en fecha 12 de julio de 2008, sin interponer ante el tribunal hasta la fecha fijada por el tribunal para la realización de la audiencia preliminar; es decir 21 de julio de 2008, ningún escrito ofreciendo pruebas, tal y como lo establece el articulo 104 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, en consecuencia quien aquí decide no admite el escrito presentado por la defensa en fecha 11 de febrero de 2009, por ser extemporáneo

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: JORGE ELIEZER GODOY, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDAS, se acordó la apertura a juicio.



DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Abogado: RAFAEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDA; SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, debiendo recibirse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, TERCERO: No se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa por ser extemporáneos. CUARTO Se le impuso como Medida la Prohibición de acercársele a la Victima para agredirla verbalmente , de conformidad con el artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., QUINTO: SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JORGE ELIEZER GODOY, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ciudadana: BLANCA RAMONA BASTIDAS,CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al Secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal.
La Juez de Control Nº 02 Temporal


Abg. Deyanira Fernández Carrillo La Secretaria


Abg. Ana Celina Materano.