REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000090
ASUNTO : TP01-S-2009-000090
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
TEODORO LUQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.307, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 26/10/1976 de ocupación Machetero hijo de Teodoro Luque y Ramona Uzcátegui, estado civil soltero, domiciliado en Albarico Fundo Luís Fernando, municipio Monte Carmelo estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TEODORO LUQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.307, los hechos narrados de la siguiente manera: EN FECHA 17-01-2009, siendo aproximadamente las 06.43 de la tarde, fue detenido de manera flagrante en el Fundo San Fernando, Sector el Albarico, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Puesto Buena Vista del Estado Trujillo, el ciudadano TEODORO LUQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.307, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 26/10/1976 de ocupación Machetero hijo de Teodoro Luque y Ramona Uzcategui, estado civil soltero, domiciliado en Albarico Fundo Luís Fernando, municipio Monte Carmelo estado Trujillo, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana YUSMARI ANDREINA CABRITA, donde expone que el Ciudadano antes mencionado la habia ofendido verbalmente y que luego la lesionó físicamente, dándole de esa manera un trato humillante a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado TEODORO LUQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.307, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numerales 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARI ANDREINA CABRITA, solicitó una Medida Cautelar consistente en solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1º eiusdem consistente en arresto domiciliario, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Asimismo la Defensa Pública Abg. Maria Alejandra Parilli Manifestó ´´ vista la exposición del ministerio Público solicito que se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, y se me expidan copias simples de las actuaciones. Es todo``
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numerales 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARI ANDREINA CABRITA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TEODORO LUQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.307, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numerales 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARI ANDREINA CABRITA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2009. de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, Siendo aproximadamente como a las 04.30 horas de la tarde cuando me encontraba en casa de mi mama y mi papa, ellos estaban discutiendo por razones de su relación que ya no funciona, ya que mi padre no quiere que ella viva mas halla en casa y que porque ya no le sirve, allí estaban mi hermano TEODORO JOSE LUQUE y unos sobrinos, yo para ayudar a mi madre, di la opinión de que ella se fuera para donde un hermano de nombre JORGE ARMANDO LUQUE, quien reside en Sabana de Mendoza Estado Trujillo, entonces mi hermano TEODORO JOSE LUQUE, se enfurece y comienza a insultarme y se me vino encima, medio un golpe en la nuca con el puño, después agarro una vara de bambú y me dio un golpe en la espalda después agarro un machete y me corto en la pierna derecha, me agarro por el pelo y me arrastro por la casa, como pude le agarre los testículos me escape de la casa corriendo hasta salir a la calle y llegar a este comando, lo cual pido que me ayuden, eso es todo. Consta acta policial de fecha 17-01-2009 en la que el funcionario CAMARGO PARRA PEDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.517.805 de profesión militar en servicio activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con cede en el Sector Buena Vista del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, dejan constancia de los siguiente `` Siendo las 06.43 horas de la tarde del dia de hoy 17 de enero de 2009, encontrándome en las instalaciones del puesto de Buena Vista, cuando se apersono una ciudadana llorando, manifestando querer exponer una denuncia con relación de ser victima de maltratos por parte de su hermano, a quien identifique manifestando ser y llamarse como queda escrito YUSMARI ANDREINA CABRITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.866.623, Venezolana de 24 años de edad, soltera, alfabeta de profesión u oficios del hogar natural y con residencia en Albarico Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, quien expuso lo siguiente ´´siendo aproximadamente como a las 04.30 de la tarde me encontraba en casa de mi mamá, ellos estaban discutiendo por razón de su relación que ya no funciona, ya que mi padre no quiere que ella viva mas allá en casa y que por que ya no le sirve, allí estaba mi hermano TEODORO JOSE LUQUE, y unos sobrinos, yo para ayudar a mi madre, di mi opinión de que ella se fuera para donde un hermano de nombre JORGE ARMANDO LUQUE, QUIEN RESIDE EN Sabana de Mendoza, estado Trujillo, entonces mi hermano TEODORO JOSE LUQUE, se enfurece y comienza a insultarme, se me vino encima, me dio un golpe en la nuca con el puño, después agarró una vara de bambú y me dio un golpe en la espalda, después agarró un machete y me corto en la pierna derecha, me agarró por el pelo y me arrastro por la casa, como pude le agarré los testículos y me escape de la casa corriendo hasta salir a la calle y llegar hasta este comando y le pido que me ayuden. De inmediato notifique al Sub teniente HECTOR RAMIREZ COLMENARES, Comandante del Puesto, quien giró instrucciones para que se trasladara a la brevedad posible para verificar y constatar lo expuesto por la Ciudadana, saliendo en el Vehiculo militar Placas5-1562, conducido por el Sargento Mayor de Tercera CAÑIZALES GUDIÑO ATILIO, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.632.165 y el Sargento Mayor de Tercera MATOS PERDOMO FREDDY, Titular de la cédula de identidad Nº 13.745.801. al llegar al sitio logro ubicar al Ciudadano Denunciado, a quien le solito su identificación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito: TEODORO LUQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.307, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 26/10/1976 de ocupación Machetero hijo de Teodoro Luque y Ramona Uzcategui, estado civil soltero, domiciliado en Albarico Fundo Luís Fernando, municipio Monte Carmelo estado Trujillo, una ves notificado procedió a indicarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, haciéndole del conocimiento sobre los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al abogado José Rafael García Fiscal I del Ministerio Público con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, quien giró instrucciones de realizar las diligencias necesarias y urgentes del caso. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 en concordancia con el artículo 65 numerales 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YUSMARI ANDREINA CABRITA: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano TEODORO LUQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.307, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 26/10/1976 de ocupación Machetero hijo de Teodoro Luque y Ramona Uzcategui, estado civil soltero, domiciliado en Albarico Fundo Luís Fernando, municipio Monte Carmelo estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Notifíquese a las partes. Y Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.