REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000099
ASUNTO : TP01-S-2009-000099
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
MIGUEL GREGORIO VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.786.644, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 17/02/1966 de ocupación Mecánico Automotriz hijo de Miguel Robiro Valera y Carmen Núñez de Valera, estado civil soltero, domiciliado en las Casitas de monay Urbanización Llanos de Monay, casa 086 color blanca frente a la construcción municipio Pampan estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MIGUEL GREGORIO VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.786.644, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 20 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 09:15 de la mañana, fue detenido de manera flagrante en el Complejo Urbanístico Llanos de Monay , Manzana 07, Municipio Pampan, Estado Trujillo, el ciudadano VALERA NUÑEZ MIGUEL GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.786.644, Manzana 12, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, en virtud denuncia formulada por la ciudadana RAGA GRATEROL OLVIRA COROMOTO, donde expone que el ciudadano antes mencionado llego a su residencia y destrozo los enseres de uso domestico, que además de eso casa vez que se embriaga la amenaza y la arremete verbalmente, dándole de esta manera un trato humillante a su condición de mujer.
La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL GREGORIO VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.786.644, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de OLVIRIA COROMOTO RAGA GRATEROL, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 87 numerales 3º eiusdem consistente en salida del domicilio en común con la víctima, presentación periódica de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico procesal Penal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Igualmente la Defensa Expuso ´´ observada como han sido las actas policiales quiero acotar algo respecto a las actas, observo que la señora no estaba allí en el momento de los hechos, y si ella no estaba no se como escuchó lo que ahí dice. Solcito que mi representado se le practique un examen en aras de mejorar su aspecto psicológico, en este sentido pido al tribunal que si le va a imponer la medida cautelar se le tome en cuenta la circunstancia de que mi representado trabaja y necesita darle a sus hijas. La situación de trabajo en el estado Trujillo es un lujo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo``
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de OLVIRIA COROMOTO RAGA GRATEROL, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL GREGORIO VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.786.644, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de OLVIRIA COROMOTO RAGA GRATEROL, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 20-01-2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, “Este señor quien es mi concubino cada vez que ingiere licor se da a la tarea de insultarme, amenaza de muerte, el día de ayer yo me encontraba en una reunión de los Concejos Comunales del sector en la casa cural de la parroquia cuando yo saldo de allí me dirijo a mi casa encuentro la casa un desastre le pregunto a mi hija que era lo que había pasado y me dijo que MIGUEL GREGORIO, había llegado a la casa y comenzó a destrozar todo lo que encontraba allí me destrozo el enfriador, una vitrina, los muebles y las ventanas delanteras de la casa entre otras cosas. Es todo. Consta acta policial de fecha 20-01-2009 en la que los funcionarios STO SEGUNDO/(FAPET) PACHECO JOSE LUIS, adscrito a la Comisaría Nº 05, Departamento policial Nº 50 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la Mañana del día Martes 20/01/2009, encontrándome de servicio en la sede del departamento policial Nº 50, se presente una ciudadana quien manifestó y dijo llamarse: RAGA GRATEROL OLVIRA COROMOTO, portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.132.643, Nacionalidad Venezolana, País Venezuela, Lugar de nacimiento Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 01-11-1970, de 38 años de edad, domiciliada en el sector urbanización llanos de Monay, casa Nº 386, Manzana 12, Parroquia la paz, Municipio pampan, Estado Trujillo, quien me expresa que su concubino cada vez que ingiere licor se da la tarea de insultarme, amenazar de muerte, el día de ayer yo me encontraba en una reunión de los Concejos Comunales del sector en la casa cural de la parroquia cuando yo saldo de allí me dirijo a mi casa encuentro la casa un desastre le pregunto a mi hija que era lo que había pasado y me dijo que MIGUEL GREGORIO, había llegado a la casa y comenzó a destrozar todo lo que encontraba allí me destrozo el enfriador, una vitrina, los muebles y las ventanas delanteras de la casa entre otras cosas, hecho que ocurrió en su lugar de residencia, al encontrarme en un hecho de violencia contra la mujer, decido ir en busca del agresor integrando comisión policiales la unidad radio patrullera siglas P-55001, conducida por mi persona en compañía del Distinguido Briceño José Gregorio y en compañía de la ciudadana victima para facilitar la ubicación e identificación del agresor cuando al llegar al complejo urbanístico Llanos de Monay realizo labores de Patrullaje en el Sector cuando al pasar por la Manzana 07 de ese mismo sector, la ciudadana víctima señala con sus manos a su agresor, detengo la marcha unidad me acerque lo suficiente ante el ciudadano dándole al voz de alto, identificándonosle como Funcionarios Policiales de este organismos de conformidad a los establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona a practicarle una inspección de persona de conformidad a los establecido en el articulo 205 del Código en mención, a quien no se le encontró ningún objeto proveniente del delito. Dicho ciudadano quien quedo identificado como VALERA NUÑEZ MIGUEL GREGORIO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.644, soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo y con domicilio en el Sector urbanización llanos de monay, casa sin 386, manzana 12, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo. Ante la comisión de un hecho punible el ciudadano los traslade de inmediato al departamento 50 Monay, al llegar a la cede del departamento, leyéndole sus derechos de conformidad a lo preceptuado en el articulo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le informe mediante una llamada telefónica al fiscal de guardia Abogado José Rafael García Fiscal primero del Ministerio Publico informándole sobre lo sucedido quien me indico que realizara las actuaciones a la orden de ese despacho respectivamente, asimismo siendo recluido al reten policial Nº 10 Trujillo, es todo a exponer. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima, Se ordena el reintegro de la víctima a la vivienda en común. y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica por ante el Tribunal Boconó cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Restituir y reparar los daños causados. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 256 numeral 5º eiusdem. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de OLVIRIA COROMOTO RAGA GRATEROL: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MIGUEL GREGORIO VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.786.644, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 17/02/1966 de ocupación Mecánico Automotriz hijo de Miguel Robiro Valera y Carmen Núñez de Valera, estado civil soltero, domiciliado en las Casitas de monay Urbanización Llanos de Monay, casa 086 color blanca frente a la construcción municipio Pampan estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común en la víctima, Se ordena el reintegro de la víctima a la vivienda en común. y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica por ante el Tribunal Boconó cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Restituir y reparar los daños causados. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 256 numeral 5º eiusdem. Se ordena la práctica del estudio psicosocial ante el equipo multidisciplinario de este Circuito judicial. Ofíciese. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. En este estado el Imputado aporta la nueva dirección “Pampan Calle la Cuesta casa S/n al lado del taller coromoto municipio pampan estado Trujillo. Así se Decide.-
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA