REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003304
ASUNTO : TP01-P-2006-003304

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2009, este Tribunal acordó DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Abogado: LARRY SUCRE, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera 3º del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución, se pasa a dictar Resolución por la Solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO

La Fiscal Tercera 3º del Misterio Público del Ministerio Público el Abogado: LARRY SUCRE, formula ACUSACIÓN en forma oral en la Audiencia Preliminar, del imputando al ciudadano JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, el siguiente hecho: Del estudio realizado a la presente investigación, se evidencia que el día 15 de Octubre del año 2006, aproximadamente en 04:00am, la ciudadana DARLING JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, quien se encontraba durmiendo en su residencia manifiesta que su esposo JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, llegó violentando la reja de la casa, la arrancó, entró y dañó la cerradura de la puerta de su cuarto, estaba en estado de ebriedad y comienza a tratar de violarla, rompiéndole la ropa , con un cuchillo la cortó en el brazo izquierdo, la calló a patadas y a cachetadas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio contra el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, fue la de los delitos de: se precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de DARLING JOSEFINA HERNANDEZ MARIN.

DEFENSA E IMPUTADO

La Defensa Privada, representada por el ABG. EMEERSON FERRINI expone: Solicito al tribunal que mi representado se le imponga del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le explicó al imputado al imputado sobre los hechos que le atribuye el Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impuso del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.861, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1977, natural de Valera estado Trujillo hijo de Luís ramón Navas y Belén Martines de Navas, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Avenida Cuarto filo de Carvajal casa 91 color verde cerca de Terrazas de Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”

DE LA VÍCTIMA

La Ciudadana DARLING JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, quiero dejar claro de la medida cautelar que se le va a dar, ya que cuando toma pierda el control de si mismo no quiero que atente a mi pareja ni a nadie de mi familia ni a mi, le deje el niño a los padres de el no a el. Quiero que le quede bien claro en la medida cautelar que no quiero se nos acerque.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y estima que de la revisión realizada a las actas y lo expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en lo que respecta a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, fue la de los delitos de: se precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de DARLING JOSEFINA HERNANDEZ MARIN.
El Tribunal impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificó de la admisión de la acusación imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”

Cedida la palabra a la Defensa Pública expone: Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-

La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la víctima está de acuerdo y la misma está ajustada a derecho.-

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que ha sido solicitada en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado de las condiciones siguientes: e imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, de las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: que son: 1.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. 2.- Se le imponen las siguientes condiciones: presentación periódica CADA 30 DÍAS por ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo ni estudio para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.-Residir en un lugar determinado de conformidad con el artículo 44.1 eiusdem y prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 44.3 eiusdem. La practica de un examen psicológico por ante el equipo Multidisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 44.7 eiusdem. Se le advierte al Acusado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones., Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 44 y 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, el cual vence el día 16 de Enero del año 2010 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.861, así como los medios de prueba, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de DARLING JOSEFINA HERNANDEZ MARIN. SEGUNDO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JUAN CARLOS NAVAS MARTINEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones siguientes: 1.- Se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por un lapso de UN (01) AÑO. 2.- Presentación periódica CADA 30 DÍAS por ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo ni estudio para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.-Residir en un lugar determinado de conformidad con el artículo 44.1 eiusdem y prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 44.3 eiusdem. La practica de un examen psicológico por ante el equipo Multidisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 44.7 eiusdem. TERCERO: como RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, el cual vence el día 16 de Enero del año 2010 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluido el mismo se establecerá audiencia de verificación de las condiciones impuestas.-Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliará el lapso de régimen de prueba. Regístrese, Notifíquese y publíquese la presente Decisión.

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño