REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 20 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005673
ASUNTO : TP01-P-2008-005673

El Abogado: LENIN JOSE TERAN, Fiscal Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, celebrada la audiencia preliminar el 11 de Febrero de 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo, que “El día 14 de Septiembre del año 2.008, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, la ciudadana MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector Santo Domingo, casa N° 8026, Pampanito 11, Municipio Pampanito Estado Trujillo, cuando escucho golpes en el portón principal de su residencia así como gritos, por lo que decidió asomarse a ver que ocurría, observando que era el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL, quien es su exconcubino, quien se salto la el referido portón introduciéndose al porche de la residencia golpeando la puerta principal, así como propinándole puntapiés al vehículo de la victima, insultándola con palabras obscenas, por lo que la victima en virtud que a dicho ciudadano le fue acordada medida cautelar de no acercamiento a la misma dictada por el Juzgado Quinto de Control del Estado Trujillo en fecha 22-04-08, Causa 1P01-P-2OO8OO2782, procedió a efectuar llamada telefónica al Departamento Policial N° 11, donde se radió al Dtgdo. Dennis Tapias y Dtgdo. Alejandro Manzanilla, adscritos a ese organismo quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector, quienes e trasladaron a la vivienda de la victima, logrando observar a un ciudadano al frente de la vivienda, al que se acercaron quedando identificado como HENRY ALBERTO GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.377.371, quien quedo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y legales.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes: 1.-Denuncia de fecha 20-04-2008 interpuesta por la ciudadana MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, por ante el Departamento Policial N° 11 de Pampanito, Estado Trujillo, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL. donde manifestó lo siguiente: "Siendo un aproximado de 5:30 am, me encontraba en mi residencia durmiendo en compañía de mi hijo cuando de repente escuche golpes en el portón principal y gritos, rápidamente me asome a la ventana y me percate de ver al Ciudadano Graterol Henry Alberto cuando se saltaba al portón introduciéndose hasta el porche de mi residencia nuevamente empezó a golpear la puerta y a darle golpes a mi carro, asimismo efectuando gritos insultándome con palabras obscenas, procedí a llamar a la policía para que me prestaran la colaboración".
2.-Acta Policial de fecha 14-09-08, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Dennis Tapias y Dtgdo. Alejandro Manzanilla, adscritos al Departamento Policial N° 11.de Pampanito, donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 06:00 hrs. A.m. del día domingo 14 de Septiembre de 2008, encontrándome efectuando labores de patrullaje en la unidad Motorizada M.I 1.4 en compañía del Dtgdo. {FAPET) Manzanilla Alejandro, cuando recibo una llamada por la red policial de parte de la cabo/2do. (FAPET) Monitilla Rosalía, oficial de día del Departamento N° 1 Pampanito, quien me informa que en el sitio denominado Santo Domingo había una señora solicitando la ayuda policial ya que un individuó trataba de introducirse por la fuerza a su residencia, de inmediato me traslade al sitio y al llegar observe a un ciudadano al frente de una vivienda y una ciudadana quien se identifico como CASTELLANOS BASTIDAS MARUJA JOSEFINA, lo identifica como su ex concubina y la persona que la había intentado introducirse a su vivienda y que ellos tenían un compromiso por ente la fiscalía y que el lo estaba violando, en ese momento solicito al ciudadano su identificación la cual me mostró sin oponer ningún tipo de resistencia practicando su detención ante un hecho punible, e impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente fueron trasladado los dos hasta la sede del departamento N° 11 Pampanito donde la ciudadana victima, formulo la respectiva denuncia y el ciudadano quedo plenamente identificado como: HENRY ALBERTO GRA TEROL, vzlno, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.377.371 fecha de nacimiento: 22/02/76, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Trujillo, Estado Trujillo y con residencia en Santo Domingo, Parroquia y, Municipio Pampanito"


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

FUNCIONARIOS
-Declaración del Dtgdo. DENNIS TAPIAS, adscrito al Departamento Policial N° 11 de Pampanito, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que aprehendieron al ciudadano HENRY ALBERTO GRA TEROL, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
-Declaración del Dtgdo. ALEJANDRO MANZANILLA, adscrito al Departamento Policial N° 11 de Pampanito, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que aprehendieron al ciudadano HENRY ALBERTO GRA TEROL, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

TESTIGOS
-Declaración de la ciudadana: MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, Venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 06-03-1.963, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5. 781. 765, residenciada en el sector Mesa de Santo Domingo, casa N° 80-26, Pampanito 11, Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos narrados, ya que es la víctima de los mismos.


DOCUMENTAL:
A los fines de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre ofrecemos como documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2° y 358 en su encabezamiento los siguientes:
-ACTA POLICIAL de fecha 14-09-08, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Dennis Tapias y Dtgdo. Alejandro Manzanilla, adscritos al Departamento Policial N° 11 de Pampanito, dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la víctima donde observaron en el frente de la misma al ciudadano HENRY ALBERTO GRA TEROL, practicando la aprehensión del mismo.

VÍCTIMAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal informo al Tribunal que las víctimas del hecho antes narrado son las siguientes: MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTlDAS, Venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 06-03-1.963, Titular de la Cédula de Identidad N° V-¬5.781.765, residenciada en el sector Mesa de Santo Domingo, casa N° 80-26, Pampanito 11, Municipio Pampanito Estado Trujillo.


Verbalmente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. LENIN TERAN, narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento formal acusación en contra de el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado, se mantengan las medidas de protección y seguridad de las víctimas que se le impusieron en la audiencia de presentación como lo son la salida del hogar en común y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y la imposición de la medida cautelar obligación de recibir charlas sobre violencia de género y se decrete el auto de Apertura a Juicio.-


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Pública Abg. MAYULI SULBARAN, quien verbalmente rechazó la acusación fiscal por considerar que los hechos que se le imputan a su defendido no se ajustan a lo realidad de lo sucedido y solicitó la revisión de la medida cautelar de su defendido por cuanto tienen arresto domiciliario, y la misma puede ser sustituida por otra medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-


PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo “El día 14 de Septiembre del año 2.008, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, la ciudadana MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector Santo Domingo, casa N° 8026, Pampanito 11, Municipio Pampanito Estado Trujillo, cuando escucho golpes en el portón principal de su residencia así como gritos, por lo que decidió asomarse a ver que ocurría, observando que era el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL, quien es su exconcubino, quien se salto la el referido portón introduciéndose al porche de la residencia golpeando la puerta principal, así como propinándole puntapiés al vehículo de la victima, insultándola con palabras obscenas``.

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de las víctimas señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuante, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de las víctima y los testigos,

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio. Así como se mantenga la medida de arresto transitorio.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS.

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

CALIFICACIÓN JURIDICA:

El Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, en fecha 14 de Septiembre de 2008, y que son el objeto del proceso constituyen los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, asumió una conducta agresiva y violenta contra la víctima.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y querer ir a juicio.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “El día 14 de Septiembre del año 2.008, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, la ciudadana MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector Santo Domingo, casa N° 8026, Pampanito 11, Municipio Pampanito Estado Trujillo, cuando escucho golpes en el portón principal de su residencia así como gritos, por lo que decidió asomarse a ver que ocurría, observando que era el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL, quien es su exconcubino, quien se salto la el referido portón introduciéndose al porche de la residencia golpeando la puerta principal, así como propinándole puntapiés al vehículo de la victima, insultándola con palabras obscenas, por lo que la victima en virtud que a dicho ciudadano le fue acordada medida cautelar de no acercamiento a la misma dictada por el Juzgado Quinto de Control del Estado Trujillo en fecha 22-04-08, Causa 1P01-P-2OO8OO2782, procedió a efectuar llamada telefónica al Departamento Policial N° 11, donde se radió al Dtgdo. Dennis Tapias y Dtgdo. Alejandro Manzanilla, adscritos a ese organismo quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector, quienes e trasladaron a la vivienda de la victima, logrando observar a un ciudadano al frente de la vivienda, al que se acercaron quedando identificado como HENRY ALBERTO GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.377.371, quien quedo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y legales.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Abogado, LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra el ciudadano, ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “El día 14 de Septiembre del año 2.008, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, la ciudadana MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector Santo Domingo, casa N° 8026, Pampanito 11, Municipio Pampanito Estado Trujillo, cuando escucho golpes en el portón principal de su residencia así como gritos, por lo que decidió asomarse a ver que ocurría, observando que era el ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL, quien es su exconcubino, quien se salto la el referido portón introduciéndose al porche de la residencia golpeando la puerta principal, así como propinándole puntapiés al vehículo de la victima, insultándola con palabras obscenas. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, debiendo recibirse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR, 1º. Vista la voluntad del acusado de irse a Juicio este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano HENRY ALBERTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 13.377.371, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1976, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Aura Rosa Graterol y Julio Altuve, de profesión u oficio trabajo en carnicería y residenciado en Santo Domingo, calle principal, casa S/n, color Rosada, municipio Pampanito, Estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARUJA JOSEFINA CASTELLANOS BASTIDAS, 2º. Respecto a la solicitud de medida solicitada por Representación fiscal, este Tribunal observa que el Arresto Domiciliario se puede sustituir por las medidas de presentación periódica cada 15 días, prohibición de salir del estado Trujillo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y | del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara revisada la medida de Arresto Domiciliario y se sustituye por las antes señaladas. Remítase la causa al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer en su debida oportunidad. Se le informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar sentencia. CUARTO LUGAR: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal. Notifíquese de la publicación de la presente decisión.

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O,
El Secretario

Abg. Jonnathan J. Briceño.