REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006076
ASUNTO : TP01-P-2008-006076

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal acordó DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Abogado: RAFAEL GARCÍA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero 1º del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución, se pasa a dictar Resolución por la Solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO

El Fiscal Auxiliar Primero 1º del Misterio Público del Ministerio Público el Abogado: RAFAEL GARCÍA, formula ACUSACIÓN en forma oral en la Audiencia Preliminar, del imputando al ciudadano WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, el siguiente hecho: Del estudio realizado a la presente investigación, se evidencia que el día 25 de Septiembre del año 2008, aproximadamente en 09:30pm, el ciudadano WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, estaba discutiendo con la tía de la ciudadana YENIFER CAROLINA PIÑA, esta intervino en la discusión y éste empezó a insultarla con palabras obscenas y la golpeó en la cara.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, se precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de YENIFER CAROLINA PIÑA.

DEFENSA E IMPUTADO

La Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA GLADIS VALERO expone: Solicito al tribunal que mi representado se le imponga del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le explicó al imputado al imputado sobre los hechos que le atribuye el Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impuso del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-21.364.155, venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1989, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Sulay del Carmen Briceño y Alberto Benítez Briceño, de profesión u oficio Auxiliar de Taller en Pitijop y residenciado en Lazos de la Vega calle los Pinos casa Nº 54 color verde, municipio Valera estado Trujillo y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”

DE LA VÍCTIMA

La Ciudadana YENIFER CAROLINA PIÑA, “Yo ni lo veo a el ni el me ve a mi, no tengo objeción a que se le suspenda el proceso.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y estima que de la revisión realizada a las actas y lo expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en lo que respecta a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, fue la de los delitos de: se precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de YENIFER CAROLINA PIÑA. El Tribunal impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificó de la admisión de la acusación imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”

Cedida la palabra a la Defensa Pública expone: Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-

La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la víctima está de acuerdo y la misma está ajustada a derecho.-

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que ha sido solicitada en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado de las condiciones siguientes: e imponer al ciudadano imputado WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, de las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: que son: 1.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. 2.- Se le imponen las siguientes condiciones: Presentación periódica CADA 90 DÍAS por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 85 numeral 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al Acusado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones., Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 44 y 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, el cual vence el día 21 de Enero del año 2010 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.364.155, así como los medios de prueba, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de YENIFER CAROLINA PIÑA. SEGUNDO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: WILLIAN ALBERTO GARCÍA BRICEÑO, ya identificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones siguientes: 1.- Presentación periódica CADA 90 DÍAS por ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo ni estudio para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: como RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, el cual vence el día 21 de Enero del año 2010 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluido el mismo se establecerá audiencia de verificación de las condiciones impuestas.-Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliará el lapso de régimen de prueba. Regístrese, Notifíquese y publíquese la presente Decisión.

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño