REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-004815
ASUNTO: TP01-P- 2007-004815
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.864, nacido en fecha 15-04-86, natural en Sierra de Oro Córdoba Colombia, de ocupación Ayudante de construcción y era obrero sábado y domingo en la Finca, de estado civil soltero, hijo de Orlando Villar y Senaida Padilla de 23 años de edad, Residenciado en la Mesa de Esnujaque Finca Llano verde, a la orilla de la troncal.
VICTIMA: YADALY COROMOTO BRICEÑO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.632.736, residenciada en el Sector Santa Cruz, casa S/N, la mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. JOSE MOLINA, venezolano, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MAYULI SULBARAN con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Violencia sexual , prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó resolución, en la que se Ordena Apertura a Juicio Oral y Público este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Enero de 2009, se remite causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos según cursa en folio Nº (99).
En fecha 14 de Enero de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa. Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto se avoca al conocimiento de esta causa, en virtud de la Creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y se acordó fijar una nueva oportunidad para el Juicio Unipersonal Oral y Público para el día MIERCOLES 10-02-2009 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la hora 10:50am, se deja constancia que se apertura el acto en la presente hora por encontrarse este Tribunal en la celebración del acto en la causa TP01-P-2007-1786, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Abogada Rosa Virginia Acosta C., acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, y el alguacil Eduardo Gil, a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público, en la causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YADALY COROMOTO BRICEÑO. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, donde se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Molina, la Defensora Publica Penal, en materia de violencia Suplente abogada Mayuli Sulbaran, la victima YADALY COROMOTO BRICEÑO quienes se encuentran en sala anexa por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, como testigo presencial de los hechos respectivamente, previo traslado el Acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA . Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, a sí como el motivo por el cual se realiza el acto Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 13-07-2008, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, y cursantes en el expedientes en la acusación por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA identificado en actas procesales por la por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YADALI COROMOTO BRICEÑO, señalo los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA, elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, por lo que narró los hechos ocurridos el 13-07-2008 aproximadamente a la 01:00 de la mañana, ya que la victima fue obligada a tener relaciones por todas las partes del cuerpo, y el ministerio publico demostrara a lo largo del debate, testigos, y pruebas la responsabilidad penal del acusado, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, documentales y tanto testifícales indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solito la condena del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Niego rechazo y contradigo en cada uno de sus partes la acusación de mi defendido y la inocencia de mi defendido será demostrada a lo largo del debate, es todo”. Acto seguido el Juez se dirige al Imputado Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.864, nacido en fecha 15-04-86, natural en Sierra de Oro Córdoba Colombia , de ocupación Ayudante de construcción y era obrero sábado y domingo en la Finca , de estado civil soltero, hijo de Orlando Villar y Senaida Padilla de 23 años de edad, Residenciado en la Mesa de Esnujaque Finca Llano verde, a la orilla de la troncal( actualmente detenido el departamento policial 38) quien expuso: “ Esa señora era compañera de trabajo mió yo no le pude hacer nada, yo no soy fumador ni tomo, yo estaba cerca de irme para mi viaje pero como ella ha sido una mujer que trabaja en la finca y compañía constructora estamos construyeron un galpón ella trabaja ella estaba enamorado de mi yo muy poco porque ella estaba muy vieja , yo no soy de aquí soy Colombia a mi nadie me esta haciendo vuelta, yo confió en el señor. Yo estaba en la casa, yo no salgo pero esa gente tenia problemas con la familia yo no se porque me metieron a mí, ese día yo le dije ella me dijo a dios, a cinco metro de la casa, yo al portón le pongo llave antes era una finca ahora es un galpón yo trabajo con una compañía grande , yo no cargo armas, a mi no me dan armas estaba en la casa era de 9 :30 pm a 10:00 pm y ella viene cerca de la casa me dice buenas noches y pasa le dije para donde vas ella me dijo para donde no se quien…. si quiere vamos y yo fui y íbamos agarrados de manos y yo le dije que si quería estar con migo y me dijo bueno y en un monte que esta por ai le dije que si lo podíamos hacer alli y ella dijo que si , los celulares los colocamos al lado con la ropa , ella acepto yo no le he pegado, si hicimos el sexo pero ella estaba de acuerdo, amigos me dijeron que ella ha sido muy loca con todo el mundo, es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: Yo mido 1 con 54 metros pesaba 45 kilos, orita estoy mas flaco por que caí detenido. Yo estando con ella se cayo pero ella me dijo que había tenido problemas con el marido, nosotros cuando fuimos a buscar cercano ella me dijo no, después no fuimos a la casa y no quiso entrar yo tengo de todo en mi casa , porque tengo de todo no le dejo que me falta una mujer, pero yo si doctora yo tengo muchas yo con llamar a un taxis de timotes que me busca cuando dijo , pero ella dijo que no entraba porque al frente vivía un primo de ella . El Tribunal Usted es colombiano residente: yo saque la cedula en Maracaibo. La defensa ni el Fiscal realizaron preguntas. En estado el Tribunal admite las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad correspondiente y abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes. Se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía comenzado la recepción de pruebas De seguidas entra a la victima ciudadana: BRICEÑO YADALY COROMOTO a quien se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y manifestó su voluntad de declarara por lo que se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación quien se identifico como: BRICEÑO YADALY COROMOTO , Venezolana, de 31 año Con cédula de identidad V-13.632.736 nacida el 27-07-77, hija de MARIA EDEN BRICEÑO Y PEDRO JOSE FARIAS , de ocupación Trabaja la agricultura residenciada Sector Santa Cruz en la MESA DE ESNUJAQUE CASA N° 225, SOLTERA en quien expuso:” Esto sucedió yo estaba en el pueblo con mi pareja no vivo con el pero a veces salimos y estando con el en la plaza le dije a el que nos fuéramos y el me dijo que orita no que cual era el apuro y me dijo si quiere siga adelante yo me vine en un descuido yo me fui yo no pelie con el me fui por la vía de la carretera por que iba a la casa de el a esperarlo fue cuanto el ciudadano me y llamo me dijo ven que te quiero preguntar algo que buscas por aquí le dije como es la carretera puedo pasar por aquí, y me volvió a preguntar que buscaba le dije nada que el me dijo tu lo que viniste a buscar sexo, le dije no y me agarro del pelo me dijo cállate si gritas de mato mal coño y me pego por la cara , y luego le dije que no hiciera cosas que se arrepintiera, y me pego que me vas a denunciar , yo quiero que sea mías, y me dijo que le gustaba le dije que no y fue donde hizo una cuneta en la finca llano verde, y me dijo quita te los pantalones, eso fue como de 12 a 1 y yo tenia unos golpes, y los oídos llenos de tierra, y me estuvo hasta la cinco le dije que me dejara ir y me dijo que tenia que volver hacer su mujer me obligo hacerlo por atrás y oral, y después yo no grite por que el estaba tomado demasiado y me dio miedo, cuando me dejo ir me fui al cuarto de mi pareja lo llame le dije oto vengase para el llano, me dijo que paso le dije personalmente. Y luego el me vio en la cara y le dije que eso me lo hizo el ciudadano, mire doctora el me mandaba a decir con una amiga llamada jhoana , que yo le gustaba el me pregunto que mas le hicieron le dije abuso de mi entonces el dijo de que lo saco lo saco de esa casita, fui al puesto policial luego me tomaron la denuncia , es todo a a las pregunta fiscal: en algún momento fue deseada la relación: respondió : no fui obligada a tener relaciones, lo conozco no de mucho tiempo, yo trabajaba con al Alberto cámara , el llego después al principio era hola y chao desde que el dijo que le gustaba le quiete el hable, las insinuaciones que el me decía sucedieron hace como un mes a dos meses , fui golpeada en la cara tenia boca rota, espalda y aruño, el me golpeo con la mano, el lugar es solo: si pero hay una urbanización llamada Numa Quevedo, a donde el me obligo a tener sexo era en una cuneta , yo nunca grite ni pedí ayudo por que el me dijo que si lo hacia me mataba, me penetro en la parte vagina, boca y atrás no todo pero intento, no pude líbrame físicamente de el, en la mañana puse la denuncia. A las preguntas de la Defensa RESPONDIO: el me obligo a quitarme el pantalón con las manos y la ropa interior, yo antes de eso no estaba haciendo nada con mi pareja, el se quedo con unos amigos, yo en vez de agarrar de pasar para la casa , pase por esa vía para no subir cerro . A las preguntas del Tribunal respondió: “ yo iba a mi casa, hay tres vías, el cerro. La pasarela y por donde yo trabajaba, yo no pensé que el me iba a ser eso por que no demostraba cosas extrañas, cuando me mandaba a decir le dije que le pasa dígale que le diga a mi pareja, después una mi amiga me dijo que ahora le gustaba era mi amigas .El Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Público para el día Martes 17-02-2009 a las 10:30 am . Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar a todos los a los expertos y testigos admitidos, se acuerda librar la bolete de traslado para el próximo acto, es todo concluyó siendo las 01:10 la tarde.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se difiere la continuación del juicio en virtud que no trasladaron al acusado y se fijo para efectuarlo al día siguiente.
En fecha 18 de Febrero de 2009, siendo las 09:30 AM se deja constancia que se apertura el acto por cuanto este Tribunal se encontraba en la celebración del acto en la causa TP01-P-2006-3672, se da inicio a la Continuación de audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano MIGEL ANGEL GONZALEZ SILVA, por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YADALY COROMOTO BRICEÑO, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta C, quien solicito a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Vicente Alarcón, verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Molina , la Defensora publica penal en materia de violencia Suplente abogada Mayuli Sulbaran, la victima YADALY COROMOTO BRICEÑO quienes se encuentran en sala anexa por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la cual manifestó al Tribunal no querer esta en el juicio solo en la sala anexa como testigo presencial de los hechos respectivamente, previo traslado el Acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA, LOS FUNCIONARIOS EN SU CONDICION DE TESTIGOS: VIDAL LINARES ZAPATA, NELSO AUGUSTO ROJO URBINA, JESUS ARAUJO , LOS FUNCIONARIOS EN SU CONDICION DE EXPERTOS: DR. JOSE ARMANDO LUJANO, STVEN AVILA. Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 10-02-2009, oportunidad de que se le dio inicio a este Juicio Oral y Privado y se procedió inmediatamente a la evacuación de las pruebas. Seguidamente se llamo AL CIUDADANO DR. JOSE ARMANDO LUJANO VALERA en su titular de la cedula de identidad Nº 3.905.600 nacido el 30-03-53 con residencia en este Domicilio, Medico Forense de Valera , Experto Cirujano General 1; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera .Acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentada, el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 47, para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y expuso: “ Realice Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 14 de julio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N° 1337, donde pude observar excoriaciones a nivel de la región frontal media, pirámide nasal, mejilla, labio superior, contusión equimotica en labio inferior, halones de cabello, excoriaciones equimoticas en región anterior del cuello, excoriaciones múltiples en región lumbar derecha e izquierda, hematomas en región glútea, excoriaciones en rodilla derecha e izquierda, en el examen Ginecológico practicado a la victima, se observó: equimosis en horquilla vulbar, equimosis en introito vaginal, Equimosis en carúnculas Himeneales a nivel de 3 horas del reloj y 7 horas reloj, y en el examen Ano Rectal: se observó: equimosis en región peri anal, con excoriaciones en los pliegues radiales a nivel de 6 horas reloj el esfínter conserva su tono, es el examen fisico que se le hizo a la paciente concluyendo dicho experto que: se trata de femenina de 30 años de edad Que fue objeto de relaciones sexuales. sin su consentimiento v bajo la Fuerza Física. fue agredida físicamente presenta v hubo copula vaginal en una mujer no virgen v copula ano rectal .¬ es todo . A las Preguntas de la Fiscal Respondió: Tengo 19 años realizando estos exámenes. Y divido en tres partes porque en lose se divide en la parte física para ver si se acompañan de lesiones, la parte ginecología y rectal. Es una herida de la parte superior de la piel, es herida poco profunda de la piel: usted dice que los rasguños en la cara mejillas, es excoriación : si , cuando digo excoriaciones múltiples no es una solo sino varias la parte lumbar es por encima de las nalgas, un hematoma es hemorragia por debajo e la epidermimes es un morado , producido por algo, equimosis es la misma características del hematomas pero con menos intensidad, si la señora presento hematomas, y los alones de cabello lo refiere la paciente, la orquilla vulbar, es un aparte anatómica, si nos orientamos en la vagina cuando estamos en el inicio de la vagina se llama orquídea vulbar, posterior viene el IME, esas equimosis en una relación consentida no se produce equimosis y mucho menos en pacientes que ha tenido relaciones previas, las equimosis en las carúncula ibemiales, generalmente en una mujer que ha parido esto no ha aparece es poco frecuente encontrarla en este tipo de pacientes, todo esto puede ser producida por una relación no consentida, no es normal que se produzca la equimosis en la relación consentida pero existe la posibilidad donde hay personas que lo permiten- Cunado hago el examen físico tengo que hacer una conclusión donde uno nota y con los hallazgos de la persona es por lo que llego a ese tipo de conclusión, la equimosis y lo de la vulvilla no se da en la relación normales, se pudo deducir que hubo resistencia , en los casos de violencia sexual se presentan esto_ RESPONDIO : en este tipo de personas este tipo de lesiones no son tan frecuentes . A las pregunta de defensa Respondió : Para las excoriaciones esquimitocas tomo en cuenta la lesión que vi en cuello en esa paciente, los alones de cabello ella lo manifiesta, ¿en las excoriaciones de rodilla se da en caso de violencia sexual? Respondió: indiferentemente del sito no debería haber ningún tipo de lesión. A las preguntas del Tribunal Respondió: La lesiones que señala extraña en la paciente que es multípara pudiera ser que las lesiones la puede ocasionar instrumento diferente la pene: no necesariamente porque cuando se rompe el himen, eso el lo que se llama la carantula, no lo puede producir, pero un palo respondió: si pero de mayor grosor .Seguidamente se llamo al experto Agente Ávila Benítez Steve Enrique , titular de la cedula de identidad Nº 12.941.120, Venezolano nacido el 20-10-76 de este Domicilio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, Unidad Biológica, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 48 para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, una vez juramentado expuso:” Se realizo Experticia solicitada por Valera ,.el análisis se realizo en primera instancia y así pues se levanto la misa para dejar plasmado las partes presentes y de los objeto a realizarse la experticia realizándose el Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica, de fecha 31 de julio de 2008, signada con el N° 9700-255-DC-1950-08, realizada sobre: Una Prenda de Vestir, uso masculino, de las denominadas "INTERIOR", tipo bóxer, provisto de etiqueta identificativa donde se lee "A CLUB", perteneciente al imputado Miguel Ángel González Silva, la cual presentó manchas de color pardo amarillento a nivel de la Región Inguinal y Glútea, a Un Pañuelo, de forma rectangular, de 28cm de longitud por 26cm de ancho, elaborado con fibras naturales teñidas de color rosado, provisto de etiqueta identificativa donde se lee "FLAMINGO", la cual pertenece al imputado Miguel Ángel González Silva, a Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALÓN", tipo Jean, talla mediana, elaborado con fibras naturales teñidas de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee "TOBACCO",.la cual pertenece a la víctima Yadali Coromoto Briceño, Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALETA", talla mediana, elaborada con fibras naturales teñidas de color blanco y azul dispuestas a manera de rayas, provista de etiqueta identificativa donde se lee "LUISA", pieza ésta que pertenece a la víctima Yadali Coro moto Briceño, donde dicho experto concluye que tanto en el interior propiedad del imputado como en la pantaleta de la victima resultó positiva, y las manchas de color pardo rojiza perteneciente al imputado, consistente en un pañuelo resultó ser sangre.¬ En una primera instancia se solicito y se practico análisis sematologico, de todas las piezas se sometieron a la luz violeta y se pone de manifiesto de diferentes colores arrojando positivito en la pieza 1 y 4, y en negativa en las otras , por lo que procedí a realizar las otras muestras como el baño de Maria por media hora y se coloca en otro lado y arrojo positivo se procedió a tomar la muestra de la mancha pardo rojizo para determinar la mancha semántica y esto se pone de manifiesto gracias u aun tratamiento que se le realizo en la pieza 4 arrojo positivo, en vista de los positivo que arrogo la muestras se realizo el examen tipo sanguino de la mancha presente el pantaleta lo cual es de grupo sanguino O y es de humano. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO : Si es mi firma y tengo 5 años y 4 meses., trabajando para este Organismo, lo primero que se hace es que se recibe el memorandum del peritaje luego los objetos son guardados y luego se retira por mi persona u otro funcionario verifique los embalaje estaba correcto y se procede a realizar los examen que nombre, los resultados puedo decir que son de certeza, el liquido seminal forma parte de los espermatozoide, ese liquido lo pone la parte prostática que solo es cuando hay presencia de liquido seminal, es seguro que es semen, la pantaleta presentaba sangre y tanto el semen y la sangre estaban en la región vaginal de la pantaleta, A LA PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO : no deje constancia de que la prenda presentara desgarre, lo que refleja la positivo de la experticia no refleja el tiempo, tribunal: la sangra arrojo fue que pertenece a grupo sanguíneo pero no se a cual de los dos le corresponde .Seguidamente se llamo al el funcionario Vidal Alberto Linares Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Valera en su condición de testigos, titular de la cedula de identidad Nº 9.324.304 , nacido el 30-03-67 y de este Domicilio, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 51 para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, una vez juramentado expuso : “ Realice una Inspección ocular, de fecha 12 de agosto de 2008, signada con el N° 1639, la cual fue practicada en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR NUMA QUEVEDO, DE LA POBLACION DE LA MESA DE ESNUJAQUE, CARRETERA QUE CONDUCE A LA CIUDAD DE VALERA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URDANETA ESTADO TRUJILLO, practicada en la residencia que se encuentra en la avenida principal, me traslade deje constancia que era una fachada de color azul, casa con 4 habitaciones, se pudo constatar que habían colchonetas sin su tenido donde esta un espacio físico que es como patio en el sitio a mano derecha se encontraba una construcción y a mano izquierda hay varios sembradillos de hortaliza para el momento se encontraba varios trabajadores: A las Preguntas del Fiscal Respondió : se hizo a las 20 horas de la tarde, para el momento había edificaciones en concreto bases y columnas no recuerdo haber visto maquinas, pero había movimientos de tierras, la defensa no hizo pregunta. A las Preguntas del Tribunal Respondió : Yo sostuve entrevista con las personas y me manifestaron que el hecho había ocurrido en la parte trasera de la casa para llegar allí hay que salir de la casa esa inspección mixta, es sector es habitado en el sitio ese como corresponde a zonas de hortalizas, pero las casas están dispersas, en el sitio hay pocas casa a 500 o 300 metros esta la otra, son casas de campo, tiene afuera una carretera pavimentada es la que conduce para Valera, de la casa a la cerreta habrán 5 a 6 metros, y eso de noche me imagino que hay sistema de alumbrado pero en esos sitios no creo que funcionen , ¬es todo .El tribunal le dispone al ciudadano de que se puede retirar, en virtud de sus múltiples ocupaciones, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se llamo al ciudadano NELSON AUGUSTO ROJO, titular de la cedula de identidad Nº 9.321.839 nacido el 07-04-66 residenciado en este Domicilio, en su condición de CABO PRIMERO (FAPET) , funcionario adscrito al Comisaría Rural N° 02 Departamento Policial N° 24, actualmente en la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentada, el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 35 acta Policial de fecha 13 de julio de 2008, para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y expuso: “ Me llego una señora como a las 8 de la mañana me llega llorando que presuntamente la violaron y viendo que la misma presenta maltrato, hice la denuncia y me traslade al sector que me indico donde vive el joven aquí presente y fui lo saque, lo lleve a la patrulla, la señora me dijo que las cosas pasaron en un terreno que estaba atrás recogí un pañuelo, es todo. A las preguntas del Fiscal Respondió : Tengo 15 años como funcionario, no conozco ni al acusado ni a la victima, cuando la victima llego yo estoy con Araujo ella llego y dijo que la violaron, le tome la denuncia y me dijo el nombre del señor y el sitio me voy al sitio toque y procedí a la detención, el estaba ay, le pregunte que hizo dijo nada y lo monte, ella tenia como cosas rojas , rasguños, y en la parte de atrás, solo estábamos el cabo Araujo y yo , solo estábamos los dos, la señora después que el estaba montado en la patrulla lo señalo, ¿ella le comento a que hora fue el hecho? RESPONDIO: no recuerdo el comentario que ella me hizo . A las preguntas de la Defensa Respondió: no yo no le pregunte porque no hizo la denuncia antes porque ella me llego llorando y yo solo actué y el acusado no presento resistencia, lo que demoro fue para abrir. A las preguntas del Tribunal Respondió: cuando fue a presentar la denuncia fue acompañada : No fue sola, a que distancia hay de los sitio de los hechos a la comisaría, es mas o menos a pie 20 minutos o media hora de una vez corriendo llega de una vez, cuando monte al ciudadano estaba lo que llama uno enratonado .El tribunal le dispone al ciudadano de que se puede retirar, en virtud de sus múltiples ocupaciones, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se llamo al ciudadano ARAUJO MORENO JESUS ALBERTO , titular de la cedula de identidad Nº 12.722.348 nacido el 17-09-72 residenciado en Pampanito , en su condición de CABO Segundo (FAPET) , funcionario adscrito al Comisaría Rural N° 02 Departamento Policial N° 24, actualmente en la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentada, el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 35 acta Policial de fecha 13 de julio de 2008, para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y expuso: “Efectivamente yo la firme , yo para ese entonces era el conductor de ay, y yo estaba dentro de la estación cuando llego la ciudadana y estaba el cabo Nelson y quien le tomo la denuncia el me pidió que lo acompañara para trasladarse a valle verde fuimos, el toco la puerta , el acusado demoro para abrir y procedimos a ser la detención y el se dirigió a el sitio donde supuestamente había pasado los hechos y después de ay nos fuimos a realizar lo procedente, yo como conductor no hago mas nada, A las Preguntas del Fiscal respondió : solo estábamos los dos, Nelson y yo , ella llego como alrededor de 7:30 o 8:00, de la mañana , ella presento rasguños goles en la nariz y espalda, llego llorando ella dijo que eso ocurrió, alrededor de 4 a 5 y media, cuando lo detuvimos le tocamos el se demoro para salir, pero no se opuso, y solo soy el conductor Nelson, fue quien atendió a la señora, si recolectamos las ropa interior de ella y el pantalón , al ciudadano le quitamos el interior. A las preguntas de la Defensa: Yo no recuerdo lo que haya dicho ella porque no hizo la denuncia antes, ella llego llorando, el acusado solo decía no yo no fui ala hora de la detención. A las preguntas del Tribunal Respondió: Que signos tenia el: Tenia síntomas de haber ingerido bebidas alcohólica, es todo. De seguida se procedió a dar lectura a las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Del Ministerio Público consistentes en : 1º Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 14 de julio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N° 13372. 2º Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica, de fecha 31 de julio de 2008, signada con el N° 9700-255-DC-1950-08.3º Inspección Tecnica Criminalistica de fecha 12-08-2008 signada con el Nº 1639 y acta policial de fecha 13-07-2008. En este estado se cierra la evacuación de las pruebas .Acto seguido la Juez se dirige al Imputado Ciudadano Miguel Ángel González Silva a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.864, nacido en fecha 15-04-86, natural en Sierra de Oro Córdoba Colombia , de ocupación Ayudante de construcción y era obrero sábado y domingo en la Finca , de estado civil soltero, hijo de Orlando Villar y Senaida Padilla de 23 años de edad, Residenciado en la Mesa de Esnujaque Finca Llano verde, a la orilla de la troncal( actualmente detenido el departamento policial 38) quien expuso: “ El cabo, el que llego primero , dice que llegaron hasta donde estaba y no me conocieron y ese día era domingo yo estaba esperando a un señor , que iba a fumigar el dice que no me conoce y el iba a cada rato a buscar hortalizas lo que tenia que preguntarle es que si conoce al patrón mio, la casa si tiene 1 baño y dos cuartitos , la cocina, muchas colchonetas por que hay muchos trabajadores, por que lo he dicho siempre ellos se van los fines de semana , los funcionarios llegaron como a las 9 de la mañana y tocaron dos veces no me pare porque dije ese señor no va fumigar a esta hora, al ver que tocaron duro la puerta y le dije pártala que esa no es mía, me asome por la ventana, y dije espera un momento que me voy a bañar, yo estoy pensando que era la mujer Yadalis porque ella me había dicho que IVA a trabajar porque ella trabaja con el invernadero ella me dijo que fuera primero a buscar el cedano y ella fue y luego de regreso paso lo que ya dije , y luego le dije a la policía que me esperara un momento me preguntaron que si tenia la misma tropa de ayer y le dije que si, ese y el otro señor, pero falta un policía que iba a mi lado y me decía, tu estas drogado y le decía que no , el tenia el apellido SANCHES, en el pecho , eso esta ay mismo de la casa a la policía a menos que se de la vuelta, no hay maquina, y si yo hubiese hecho eso no hubiesen dudado para meterme una puñalada la gente de ai y mas cuando los hijos son grandes unos burrotes, eso es lo que tengo que declarar espero me crean pero yo estoy con Dios cuando ella me dijo que si se iba para su casa, ella me dijo si me voy poco a poco y cuando por aquí yo le coloco a la casa candado, cuando fui a abrir ella me dijo no por allí no, entonces le alce el alambre y ella se fue porque cerca vive un primo de ella, otra cosa El Muchacho tenia problemas y el marido de la amiga que ella dijo jhoana, y ella comenzó a agarrarme como rabia , y ellos comenzaban a tirarme puyas, y yo a ella le pregunte si ella iba temprano ella me dijo si tengo que regar, si yo hubiese hecho eso usted cree que yo no me escapo si yo tengo dos motos disponibles abajo, yo no espero a la policía ahí en mi casa, es todo. A la pregunta del Tribunal Respondió: Yo compre la cedula a una señora que trabaja en la ONIDEX en Maracaibo porque la empresa donde estaba trabajando me pedía cedula venezolana y por eso la saque necesitaba trabajar para comprarle las cosas a mi muchacho, las cosas que le compre las perdí cunado caí detenido, es todo. Es todo.- Se suspende el acto siendo las doce del mediodía, ordenándose su continuación para el día de hoy a las tres de la tarde. Siendo las 03:00 pm ,del día de hoy, 18 de Febrero de 2009, se da inicio a la Continuación de audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano MIGEL ANGEL GONZALEZ SILVA, por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YADALI COROMOTO BRICEÑO, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta C, quien solicito a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Vicente Alarcón, verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Molina , la Defensora publica penal en materia de violencia Suplente abogada Mayuli Sulbaran, la victima YADALY COROMOTO BRICEÑO quienes se encuentran en sala anexa por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la cual manifestó al Tribunal no querer esta en el juicio solo en la sala anexa como testigo presencial de los hechos respectivamente, previo traslado el Acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA. Por lo que la jueza realizo un pequeño resumen de lo acontecido el día de hoy declaró por terminado la recepción y declaración de las pruebas presentadas por el fiscal, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscalía a los fines de que realicen las conclusiones pertinentes quien expuso:” En este debate realizado el día de hoy con el desarrollo del debate considera que el ciudadano Miguel Gonzáles, es culpable por el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia donde escuchamos a la victima, donde nos manifestó que fue una relación sexual no querida, que fue golpeada, y fue obligada y amenazada por este ciudadano realizando lo ocurrido en contra de su voluntad , y vito que esta señora se encontraba sola, recordemos que estos hechos son clandestinos, el acusado declaro y existe una contradicción en lo narrado por el por lo que el Ministerio Público no cree en la declaración del acusado, también tenemos la declaración del Dr. Lujano quien en su declaración, la misma coincide con lo manifestado por la victima, así mismo una vez explicado lo que es un hematomas, y excoriaciones, así mismo cuando habla del examen ginecológico, explica que se produce y que hubo resistencia y como dice el en una relación en una cúpula vaginal no es normal, y cuando explica lo del examen anal, aparece esquimiosis el dice que evidentemente hubo relaciones sexuales sin su consentimiento y bajo fuerza física, realizado el examen después donde quedaba evidencias de lo sucedido por lo que le demuestra al Ministerio Público , que la victima nos esta diciendo la verdad. Ante esta situación el acusado dice que hubo relación sexual, y donde el experto nos explica en una experticia en cuanto a las prendas intimas del acusado donde se evidencia hubo semen, esta situación da pie que hubo la reilación entre victima y acusado esa madrugada el domingo 13-07-20007, más adelante se le hizo pregunta al funcionario que realizo la inspección del sitio, el cual ratifico lo manifestado por la victima, ya que como lo manifestó la victima y el testigo es un lugar que es rurales, finamente vinieron los funcionarios policiales, donde cuando uno concatenan las dos versiones, en donde por la zona uno conoce que la presencia policial es poca y luego el agente Nelson quien el que atiende a la señora manifiesta al Tribunal que la misma llega llorando y golpeada y así fue como se inicia este procedimiento para el Ministerio Público, coinciden en la hora y en otras cosa, el Ministerio Público les cree a dichos funcionarios donde fue aprehendido el acusado. Considera el Ministerio Público que la calidad esta por encima de la cantidad, y recordando que estos son delitos clandestinos, y concatenado la declaración de la victimas y las personas escuchadas en esta salas, solicita la Culpabilidad del ciudadano Miguel Ángel González Silvas y sea condeno como lo establece el articulo 43, Ley Orgánico Sobre el Derecho a una vida libre de violencia la que considera el tribunal. De seguidas la Jueza cede la palabra a la Defensa Quien expuso: niego rechazo y contradigo, si hubo la relación y la hubo con consentimiento, además como ella manifestó en su declaración que la misma se fue del sitio donde estaba con su pareja, porque no grito, porque no se defendió si no tenia arma, además la experticia no me indica el tiempo en el cual, por lo que a mi manera de ver pareciera fueran celos ,además porque ella no fue en el momento a denunciarlo considero mi defendido es inocente de lo que la fiscalía le acusa, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la victima a quien se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y manifestó su voluntad de declarara por lo que se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación quien se identifico como: BRICEÑO YADALY COROMOTO , Venezolana, de 31 año Con cédula de identidad V-13.632.736 nacida el 27-07-77, hija de MARIA EDEN BRICEÑO Y PEDRO JOSE FARIAS , de ocupación Trabaja la agricultura residenciada Sector Santa Cruz en la MESA DE ESNUJAQUE CASA N° 225, SOLTERA en quien expuso:” Yo de verdad como dice la defensora que fue por celos, eso no así pido se le haga, justicia porque el me maltrato físicamente el me alo del pelo eso es lo único que tengo que decir , es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al Imputado Ciudadano Miguel Ángel González Silva a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.864, nacido en fecha 15-04-86, natural en Sierra de Oro Córdoba Colombia , de ocupación Ayudante de construcción y era obrero sábado y domingo en la Finca , de estado civil soltero, hijo de Orlando Villar y Senaida Padilla de 23 años de edad, Residenciado en la Mesa de Esnujaque Finca Llano verde, a la orilla de la troncal( actualmente detenido el departamento policial 38) quien expuso : las cosas pasada como las dije , ella entro por el alambre y si ella iba para donde iba ella no tenia porque meterse por ahí, y yo la llame y ella vino, las cosas no pasaron ni a trescientos metros, solo le dije que me gustaba y que quería estar con ella, y ella me dijo si quiere hacemos el mandado y después lo hacemos , y donde estábamos para hacerlo no estaba tan hondo y yo me resbale, ella misma se quito la ropa yo no le quite nada y comenzamos hacerlo y después que terminamos le dije vamos para abajo me dijo no , porque ahí esta mi primo, si eso fuera como ella dice ella busca a su primo, y además la gente de por ahí, no le tiemblan para golpearme, y lo que ella dice yohana tiene problemas con el que yo le dije que era primo mió, y yo no la obligue , yo no hecho nada de lo que ella dice, lo de los policías fueron tres, el pañuelito que tenia ella misma agarro y metió su telefono para que no se le rayara y ella se limpio, yo ni idea que me iban a meter preso ni nada , ES TODO”. Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 04:30 de tarde el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar la culpabilidad del ciudadano y se procedió por lo avanzado de la hora a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. DISPOSITIVA EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.864, nacido en fecha 15-04-86, natural en Sierra de Oro Córdoba Colombia , de ocupación Ayudante de construcción y era obrero sábado y domingo en la Finca , de estado civil soltero, hijo de Orlando Villar y Senaida Padilla de 23 años de edad, Residenciado en la Mesa de Esnujaque Finca Llano verde, a la orilla de la troncal( actualmente detenido el departamento policial 38), CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana; BRICEÑO YADALY COROMOTO por lo que se CONDENA de conformidad con el articulo 43 previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DIEZ (10) años mas las accesorias de ley, en virtud de que el acusado de autos no posee conducta predelictual por lo cual se considera circunstancia atenuante, pena que deberá cumplir en el establecimiento del Internado Judicial de este Estado o el que así señale el Juez de ejecución a quien corresponda. Se ordena Brindar seguimiento Psicológico a fin de resguardar la integridad mental y emocional de la victima YADALI COROMOTO BRICEÑO a los fines de realizar diagnostico, por presentar aparentemente estrés postraumático, rasgos depresivos e inestabilidad emocional a lo que se acuerda oficia a ESPAMUJER ubicada en la Valera , en el Centro Comercial Igloo. Líbrese la boleta de encarcelación, la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. Acogiéndose al lapso de Ley para la Publicación por lo avanzado de la Hora.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho punible imputado al ciudadano: Miguel Ángel González, es el siguiente: El día domingo 13 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 12:30 v 01:00 de la madrugada la ciudadana victima Yadali Coro moto Briceño, se encontraba con su pareja en el pueblo de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuando ésta decide irse para su casa y su pareja le dijo que se fuera, que no había ningún problema, pero cuando la ciudadana Yadali Coromoto Briceño, va camino a su casa, y en el momento en que transitaba por la carretera de la Finca llano verde, de manera imprevista sale a su paso el imputado Ángel González Silva, llamándola y preguntándole que para donde se dirigía, por lo que la victima le responde que va a darle una razón a una persona y que posteriormente se dirigiría a su vivienda, pero el imputado Miguel Ángel González, somete a la victima a la fuerza, manifestándole que se quitara sus pantalones, respondiéndole la victima que no lo haría, siendo en ese momento en que el imputado comienza a golpearla por varias partes del cuerpo, la tiró por una canaleja que esta haciendo la maquina, la obligo a quitarse el pantalón, y el le quito su ropa interior (pantaletas) y la constriñó y obligó a mantener relaciones sexuales con él, y no conforme con golpearla y abusar sexualmente de ella, la obligó a voltearse y colocarse de espalda, y el imputado logra penetrar su pene en la parte rectal de la víctima, y por último la obligo a realizarle el sexo oral, pero como la victima, en medio de su dolor y desesperación le manifestó que no lo haría, la volvió a golpear salvajemente, y la arrastro por el camino, e intento ahorcarla con sus manos y luego la obligo a hacerle el sexo oral, por lo que la victima una vez que el imputado logra su cometido, y en el momento en que el imputado' se descuidó, la victima logra escapar del sitio y acudió ante el Departamento Policial de la Mesa de Esnujaque, manifestándole a los funcionarios policiales lo sucedido, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y logran aprehender al imputado Miguel Ángel, González Silva y lo colocan a la orden del Ministerio Publico.¬
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 14 de julio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N° 1337, suscrito por el Dr. José Armando Lujano, Medico Forense, Experto Especialista 1; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita Agente Ávila Steve E., signada con el N° 9700-255-DC-1950-08, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, Unidad Biológica. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
3.- Inspección técnica Criminalísticas, de fecha 12 de agosto de 2008, signada con el Nº 1639, suscrita por el funcionario Vidal Linares Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Valera, practicada en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR NUMA QUEVEDO, DE LA POBLACION DE LA MESA DE ESNUJAQUE, CARRETERA QUE CONDUCE A LA CIUDAD DE VALERA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URDANETA ESTADO TRUJILLO. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
4.- Acta Policial de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (FAPET) Nelson Augusto Rojo Urbina y Cabo Segundo (FAPET) Jesús Araujo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural N° 02, Departamento Policial N° 24, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Al cual se le concede todo su valor probatorio, en el sentido da dar certeza a éste tribunal que la ciudadana YADALY COROMOTO BRICEÑO, presentó la denuncia.
EXPERTOS
1.-Declaración Pericial del Dr. José Armando Lujano, Medico Forense, Experto Especialista 1; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sun Delegación Valera.
2.- Declaración pericial del Agente Ávila Steve E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, Unidad Biológica.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero Nelson Augusto Rojo Urbina y Cabo Segundo Jesús Araujo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural Nº 02, Departamento Policial Nº 24, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
2.- Declaración del funcionario Vidal Linares Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Valera.
3.- Declaración de la victima ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO.
La defensa no promovió prueba alguna.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde el punto de vista medico legal, el abuso sexual es la exposición de un niño o niña, adulto o adulta, a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual que en el caso de marras es efectuado, en perjuicio de la ciudadana YADALY COROMOTO BRICEÑO.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 43 la violación considerado como una especie de violencia sexual cuando establece:
“Quien mediante el empleo de amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de penase aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún si convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 13 de julio de 2008, en horas de la madrugada y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado que la ciudadana: YADALYS COROMOTO BRICEÑO, presento denuncia ante el organismo policial según Acta Policial de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (FAPET) Nelson Augusto Rojo Urbina y Cabo Segundo (FAPET) Jesús Araujo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural N° 02, Departamento Policial N° 24, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. A la cual se le concede todo su valor probatorio, en el sentido da dar certeza a éste tribunal que la ciudadana YADALY COROMOTO BRICEÑO, presentó la denuncia ello se adminicula con la declaración de los ciudadanos funcionarios Cabo Primero Nelson Augusto Rojo Urbina y Cabo Segundo Jesús Araujo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural Nº 02, Departamento Policial Nº 24, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, el acto sexual, en contra de la voluntad de la ciudadana YADALY COROMOTO BRICEÑO, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en la comisión del delito de violencia sexual.
Comencemos por determinar si se produjo o no el acto sexual y para ello la Fiscalía del Ministerio Público, promovió como prueba el Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 14 de julio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N° 1337, suscrito por el Dr. José Armando Lujano, Medico Forense, Experto Especialista 1; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Al cual se le concede todo su valor probatorio y la declaración del experto para ratificar contenido y firma del mismo, dicho informe cursa al folio 47 del presente asunto, y este tribunal le otorga todo su valor probatorio el cual adminiculado con la declaración efectuada el día 19 de febrero de 2009, del ciudadano: Dr. JOSE ARMANDO LUJANO Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, quien fue el que practicó el examen médico forense a la víctima, el cual ratifico el contendido y firma de dicha experticia y aclaro a éste Tribunal de Juicio, el procedimiento a través del cual realizó la experticia y describiendo las lesiones sufridas por la víctima que el encontró, así como también la región anatómica comprendida. Con la experticia y la declaración del Dr. JOSE ARMANDO LUJANO, quedo demostrado que la ciudadana: Yadali Coromoto Briceño Sufrió las siguientes lesiones: donde pude observar excoriaciones a nivel de la región frontal media, pirámide nasal, mejilla, labio superior, contusión equimotica en labio inferior, halones de cabello, excoriaciones equimoticas en región anterior del cuello, excoriaciones múltiples en región lumbar derecha e izquierda, hematomas en región glútea, excoriaciones en rodilla derecha e izquierda, en el examen Ginecológico practicado a la victima, se observó: equimosis en horquilla vulbar, equimosis en introito vaginal, Equimosis en carúnculas Himeneales a nivel de 3 horas del reloj y 7 horas reloj, y en el examen Ano Rectal: se observó: equimosis en región peri anal, con excoriaciones en los pliegues radiales a nivel de 6 horas reloj el esfínter conserva su tono, es el examen fisico que se le hizo a la paciente concluyendo dicho experto que: se trata de femenina de 30 años de edad Que fue objeto de relaciones sexuales. Sin su consentimiento y bajo la Fuerza Física. fue agredida físicamente presenta excoriaciones equimóticas v hubo copula vaginal en una mujer no virgen v copula ano rectal.
Esta prueba se adminicula con Declaración del Agente Ávila Steve E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, Unidad Biológica atológica, quien en fecha 31 de julio de 2008, realizó experticia, signada con el N° 9700-255-DC-1950-08, Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica, la cual arrojo en materia de naturaleza seminal positivo, por lo que forzosamente hay que concluir que si fue objeto de acto sexual la ciudadana: YADALI COROMOTO BRICEÑO, en el sitio que ella señala lo cual es corroborado por la inspección Inspección técnica Criminalísticas, de fecha 12 de agosto de 2008, signada con el Nº 1639, suscrita por el funcionario Vidal Linares Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Valera, practicada en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR NUMA QUEVEDO, DE LA POBLACION DE LA MESA DE ESNUJAQUE, CARRETERA QUE CONDUCE A LA CIUDAD DE VALERA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URDANETA ESTADO TRUJILLO. Al cual se le concede todo su valor probatorio, la cual se adminicula con la declaración del funcionario Vidal Linarez Zapata.
Ahora bien falta determinar la culpabilidad o no del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ en la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADALI COROMOTO BRICEÑO, en el sentido de que si el acto sexual fue consentido o no.
Este tribunal pasa a examinar las declaraciones de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, IDENTIFICADO EN AUTOS QUIEN SEÑALO TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: Esa señora era compañera de trabajo mió yo no le pude hacer nada, yo no soy fumador ni tomo, yo estaba cerca de irme para mi viaje pero como ella ha sido una mujer que trabaja en la finca y compañía constructora estamos construyeron un galpón ella trabaja ella estaba enamorado de mi yo muy poco porque ella estaba muy vieja , yo no soy de aquí soy Colombia a mi nadie me esta haciendo vuelta, yo confió en el señor. Yo estaba en la casa, yo no salgo pero esa gente tenia problemas con la familia yo no se porque me metieron a mí, ese día yo le dije ella me dijo a dios, a cinco metro de la casa, yo al portón le pongo llave antes era una finca ahora es un galpón yo trabajo con una compañía grande , yo no cargo armas, a mi no me dan armas estaba en la casa era de 9 :30 pm a 10:00 pm y ella viene cerca de la casa me dice buenas noches y pasa le dije para donde vas ella me dijo para donde no se quien…. si quiere vamos y yo fui y íbamos agarrados de manos y yo le dije que si quería estar con migo y me dijo bueno y en un monte que esta por ai le dije que si lo podíamos hacer alli y ella dijo que si , los celulares los colocamos al lado con la ropa , ella acepto yo no le he pegado, si hicimos el sexo pero ella estaba de acuerdo, amigos me dijeron que ella ha sido muy loca con todo el mundo, es todo” , con la que se demuestra que si hubo relación sexual entre ellos quedando por determinar si la misma fue consentida no por la victima o no.
Ahora bien, para determinar si hubo consentimiento o no para realizar el acto sexual, pasamos a examinar la declaración de la ciudadana: BRICEÑO YADALY COROMOTO , Venezolana, de 31 año Con cédula de identidad V-13.632.736 nacida el 27-07-77, hija de MARIA EDEN BRICEÑO Y PEDRO JOSE FARIAS , de ocupación Trabaja la agricultura residenciada Sector Santa Cruz en la MESA DE ESNUJAQUE CASA N° 225, SOLTERA en quien expuso: “Esto sucedió yo estaba en el pueblo con mi pareja no vivo con el pero a veces salimos y estando con el en la plaza le dije a el que nos fuéramos y el me dijo que orita no que cual era el apuro y me dijo si quiere siga adelante yo me vine en un descuido yo me fui yo no pelie con el me fui por la vía de la carretera por que iba a la casa de el a esperarlo fue cuanto el ciudadano me y llamo me dijo ven que te quiero preguntar algo que buscas por aquí le dije como es la carretera puedo pasar por aquí, y me volvió a preguntar que buscaba le dije nada que el me dijo tu lo que viniste a buscar sexo, le dije no y me agarro del pelo me dijo cállate si gritas te mato mal coño y me pego por la cara , y luego le dije que no hiciera cosas que se arrepintiera, y me pego que me vas a denunciar , yo quiero que sea mías, y me dijo que le gustaba le dije que no y fue donde hizo una cuneta en la finca llano verde, y me dijo quita te los pantalones, eso fue como de 12 a 1 y yo tenia unos golpes, y los oídos llenos de tierra, y me estuvo hasta la cinco le dije que me dejara ir y me dijo que tenia que volver hacer su mujer me obligo hacerlo por atrás y oral, y después yo no grite por que el estaba tomado demasiado y me dio miedo, cuando me dejo ir me fui al cuarto de mi pareja lo llame le dije oto vengase para el llano, me dijo que paso le dije personalmente. Y luego el me vio en la cara y le dije que eso me lo hizo el ciudadano, mire doctora el me mandaba a decir con una amiga llamada jhoana , que yo le gustaba el me pregunto que mas le hicieron le dije abuso de mi entonces el dijo de que lo saco lo saco de esa casita, fui al puesto policial luego me tomaron la denuncia” esta declaración adminiculada con la del Medico Forense Dr. JOSE ARMANDO LUJANO, que concluye diciendo que: se trata de femenina de 30 años de edad, que fue objeto de relaciones sexuales. Sin su consentimiento y sometida bajo la Fuerza Física. fue agredida físicamente presenta excoriaciones equimóticas a nivel del cuello, cara, rodillas, y en la espalda v que hubo copula vaginal en una mujer no virgen v copula ano rectal, es por lo que forzosamente se concluye que la relación sexual entre ellos no fue consentida por la victima quien sufrió equimosis en introito vaginal y en horquilla vulbary, equimosis en región peri anal, con excoriaciones en pliegues anales y Contusión equimótica en labio inferior, excoriaciones a nivel de la región frontal así como en la región anterior del cuello y excoriaciones múltiples en la región lumbar derecha e izquierda, así como hematomas en los gluteos, es por lo que quien juzga considera que el ciudadano: Miguel Angel González es culpable de la comisión del delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yadali Coromoto Briceño y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Una vez determinada la culpabilidad del acusado ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL, en agravio de la ciudadana YADALY COROMOTO BRICEÑO, SUBSUMIENDOSE tal conducta en el supuesto de hecho del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de diez a quince años de prisión, cuyo limita medio es de doce años y seis meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to ejusdem, se considera como circunstancia atenuantes el hecho de que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, no presente antecedentes penales por éste u otro delito, por lo que este tribunal le impone al Acusado la pena DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; La cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo o el establecimiento que señale el Juez de Ejecución con posterioridad.
CAITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 17.952.864, nacido en fecha 15-04-86, natural en Sierra de Oro Córdoba Colombia , de ocupación Ayudante de construcción y era obrero sábado y domingo en la Finca , de estado civil soltero, hijo de Orlando Villar y Senaida Padilla de 23 años de edad, Residenciado en la Mesa de Esnujaque Finca Llano verde, a la orilla de la troncal( actualmente detenido el departamento policial 38), CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana; BRICEÑO YADALY COROMOTO por lo que se CONDENA de conformidad con el articulo 43 previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DIEZ (10) años mas las accesorias de ley, en virtud de que el acusado de autos no posee conducta predelictual, por lo cual se considera circunstancia atenuante, pena que deberá cumplir en el establecimiento del Internado Judicial de este Estado o el que así señale el Juez de ejecución a quien corresponda. Se ordena Brindar seguimiento Psicológico a fin de resguardar la integridad mental y emocional de la victima YADALI COROMOTO BRICEÑO a los fines de realizar diagnostico, por presentar aparentemente estrés postraumático, rasgos depresivos e inestabilidad emocional a lo que se acuerda oficia a ESPAMUJER ubicada en la Valera , en el Centro Comercial Igloo. Líbrese la boleta de encarcelación, la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. Líbrese Oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
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