REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 26 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-003225
ASUNTO: TP01-P- 2006-003225
ACUSADO: FRANK ENRIQUE SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.262.963, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-04-1.973, Ocupación Estilista, hijo de Gladis Carmen Moreno y Pedro Salas, residenciado Urbanización Morón, Sector 1, Vereda 26, Casa Nº 03, Frente al Liceo Antonio Nicolás Briceño, Valera, Estado Trujillo.
VICTIMAS: MARÍA MILAGROS ARAUJO RAMIREZ Y MARÍA GLADIS MORENO DE SALAS, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.456.517 y Nº 4.325.312, ambas ciudadanas residencias en Urbanización Morón, Sector 1, Vereda 26, Casa Nº 03, frente al liceo Antonio Nicolás Briceño, Valera, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. REINA PIMENTEL, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ROGER PAREDES con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. .
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICIA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión en auto cursante al folio 122.
En fecha 29 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 123 a los fines de su distribución.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 123 folios útiles, según auto cursante al folio 124.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, éste Tribunal se declara competente en el presente y se avoca al conocimiento de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 29 de enero de 2009, oportunidad en la que no se efectuó el juicio oral y público por no estar presentes las victimas y se acordó efectuarla para el día 26 de febrero de 2009 realizándose la misma.
En la audiencia pública realizada el 26 de febrero de 2009, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y manifestó que ellos eran parejas y que tenia hijos. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria, las victimas estuvieron de acuerdo con la suspensión.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:


I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, en virtud de aplicarse el Procedimiento Abreviado por exigencia expresa de la ley especial, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano FRANK ENRIQUE SALAS MORENO, ocurrió en fecha 18 de Octubre de 2006, en el domicilio de la víctima, ubicado en la urbanización Morón, sector uno, vereda 26, casa Nro03, Valera, Estado Trujillo; cuando el precitado ciudadano agredió verbalmente a su mamá ciudadana MARIA MORENO DE SALAS y a su cuñada la ciudadana MARIA ARAUJO, cuando discutió con su mamá y le cayo a piedras a su cuñada al ponerse muy bravo continuando con los insultos.


II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia Pública realizada el día 26 de febrero de 2009, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado FRANK ENRIQUE SALAS MORENO, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el contenido del acta, al acusado FRANK ENRIQUE SALAS MORENO ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene una pena de prisión, por lo que su limite máximo ninguna no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:

1.- Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
2.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la víctima y la acusada, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano FRANK ENRIQUE SALAS MORENO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE SALAS y MARIA ARAUJO, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano FRANK ENRIQUE SALAS MORENO del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
2.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes la presente decisión, en audiencia pública el día VEINTE y SEIS (26) de Febrero de 2009, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en esta fecha. Regístrese, publíquese y déjese copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.