REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
Trujillo, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-001034
ASUNTO: TP01-P- 2005-001034
ACUSADO: GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.011.727, Ocupación Comerciante, de 68 años de edad, en fecha 18-04-1940, residenciado en Calle río de Janeiro, Edificio Catalana, Piso 01, Manservi, Diagonal al Liceo Rafael Rangel, Valera, Estado Trujillo.
VICTIMA: LUZ MARINA MATHEUS RIVAS y WENDYLINE NATALY DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, Venezolanas, titular de la cédula de identidad Nº. 9.176.463 y 14.309.427, residenciadas en Sabana Libre, Sector El Corocito, Primera Entrada Casa S/Nº, de nombre Villa los Parrillos y Urbanización Juan Díaz, Quinta el Remanso, donde esta ubicada la unidad educativa Juan Díaz, Escuque, Valera, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. ALICIA TORRES, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. LILIANA ZUE, con domicilio procesal en 2da. Av. La Hoyada (detrás de la Nestlé) Casa Nº 7, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGIA, previsto y sancionados en los artículos 16,17, 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 23 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa en los folios 423 y 424.
En fecha 28 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 431 a los fines de su distribución.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de dos piezas la primera con doscientos ochenta y tres folios útiles, y la segunda con cuatrocientos treinta y un folios útiles, según auto cursante al folio 432.
En fecha 02 de diciembre de 2008, éste tribunal se declaro competente para conocer la presente causa en decisión que cursa a los folios 433 al 435.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga, que La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señala en su escrito de acusación cursante a los folios 86 al 96, que los hechos ocurrieron el día 07 de agosto del año 2004, aproximadamente en horas de la noche, más adelante señala que el: “hecho imputado al ciudadano GERARDO PARILLO LOGRIPPO, constituyen y tipifican los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGIGA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS RIVAS.
Se evidencia también que al presente asunto fue acumulado otra causa seguida al prenombrado ciudadano, en perjuicio de la ciudadana: WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, que La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señala en su escrito de acusación cursante a los folios 297 al 302, que los hechos ocurrieron el día 20 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 10 a.m.en horas de la noche, más adelante señala que el: “hecho imputado al ciudadano GERARDO PARILLO LOGRIPPO, constituyen y tipifican los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA y PSICOLOGIGA previstos y sancionados en los artículos 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ.
Ahora bien, los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establecen lo siguiente:


“Articulo 16. Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) meses a quince (15) meses.

“Artículo 17.
Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la
La mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el
artículo 4 de esta ésta Ley o al patrimonio de éstas, será
castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses,
siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a
que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente,
la pena se incrementará en la mitad.”

No puede dejar pasar la oportunidad quien juzga para dejar establecido que la prescripción de la acción penal según Sentencia Nº: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº: 00-1836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció es de orden público, y así lo dejo explanado en los términos siguientes:

“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”.- (Negrita de la Sala).

Este criterio, ratificado posteriormente por dicha Sala en reiteradas ocasiones, ha sido acogido igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, sistemática y pacífica, por lo que en la presente oportunidad, quien juzga comparte y hace suyo estos, y siguiendo los postulados expresados, ratificados en el contenido doctrinario emanado de dicha sentencia, es por lo que en base a las observaciones precedentemente expuestas y siendo la prescripción de “orden público”, antes de entrar a las correspondientes consideraciones de fijar la celebración o no del acto procesal que corresponde, previamente pasa quien juzga de seguidas a verificar, la extinción o no de la acción penal, bien por la prescripción ordinaria o bien, por la prescripción extraordinaria o especial.

El artículo 108 del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal
Prescribe así:
Ordinal 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de
Tres años o menos, arresto de más de seis meses…”

Se debe precisar si se cumplen los supuestos permitidos por la norma in comento o por el artículo 110 ejusdem y para llegar a ésta conclusión se debe hacer referencia a una sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa No 2205, cuando distingue entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria señala que “…En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumptible, y ese término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…” sigue diciendo: “… a juicio de ésta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismo, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que trascurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… omisis … se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre… ” “ Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo la prescripción se ha ido interrumpiendo…”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento dictado el día 28 de Septiembre de 2.005, en la causa No.0234, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León se estableció que: “ El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no hacerlo, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”.
En otra decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de Marzo de 2006, en la causa No 551, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, también se pronunció en los siguientes términos: “ La prescripción de la acción penal, es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador…”
En relación a los actos idóneos para interrumpir la prescripción, a los efectos de verificar la prescripción ordinaria y/o extraordinaria de la acción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 272 de fecha 05 de Junio de 2007, según Expediente Nº: C06-0421, en aplicación del Código Penal vigente desde 1964 y su posterior reforma de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

“…la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes:


“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos que se le imputan al ciudadano: GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, ocurrieron el día 07 de agosto del año 2004, aproximadamente en horas de la noche, constituyen y tipifican los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGIGA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS RIVASy que en la causa que fue acumulada, los hechos ocurrieron el día 20 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 10 a.m.en horas de la noche, y constituyen los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA y PSICOLOGIGA previstos y sancionados en los artículos 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ por lo que en el primer caso, hasta el día de hoy 09 de Febrero de 2009, han trascurrido CUATRO AÑOS, SEIS MESES, DOS DIAS, Y EN EL SEGUNDO CASO, hasta el día de hoy 09 de Febrero de 2009, han trascurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES, VEINTE DIAS, es decir, QUE EN AMBOS, que han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5To del Código Penal, sin que hasta la fecha se hubiere efectuado algún acto interruptivo de la misma, ya que la acusación Fiscal No ha sido admitida todavía, por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento especial y no prevé éste procedimiento la celebración de las Audiencia Preliminares, lo que conlleva a quien juzga ha establecer que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, lo cual haría innecesario el abrir el debate judicial tal y como fue señalado en juicio por la Defensora Pública de Presos y por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y así se establece .


II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.011.727, Ocupación Comerciante, de 68 años de edad, en fecha 18-04-1940, residenciado en Calle río de Janeiro, Edificio Catalana, Piso 01, Manservi, Diagonal al Liceo Rafael Rangel, Valera, Estado Trujillo en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARINA MATHEUS RIVAS y WENDYLINE NATALY DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, Venezolanas, titular de la cédula de identidad Nº. 9.176.463 y 14.309.427, residenciadas en Sabana Libre, Sector El Corocito, Primera Entrada Casa S/Nº, de nombre Villa los Parrillos y Urbanización Juan Díaz, Quinta el Remanso, donde esta ubicada la unidad educativa Juan Díaz, Escuque, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, respecto de la primera victima y respecto de la segunda victima por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 5. Segundo: Se otorga libertad plena al ciudadano: GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, cesan cualquier otra medida cautelar que tuviere. Tercero: La presente decisión tiene el recurso de apelación el cual comenzará a decursar de la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Notificaciones.
LA JUEZA

ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES