REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP12-V-2008-000101

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Paula Iraima Álvarez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.509, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luis Rojas.
PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.789.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día veintisiete (27) de octubre de 2.008, la Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, solicitó se citara al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación y el aumento de las retenciones fijadas por el Tribunal de Protección del 25%. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias certificadas de la sentencia donde fue fijada la obligación, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la demandante y de la partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.008, se ordenó la citación del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, oficiar al organismo empleados y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la causa y vencido el lapso de avocamiento, se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificaciones y citaciones libradas en el auto de admisión y se ordenaron librar nuevas boletas. Cumplido con lo ordenado en el auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2.008, fue fijada la audiencia de mediación para el día nueve (09) de febrero de 2.009, a las nueve (09:00) a.m. En fecha diez (10) de febrero de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:
“Con relación a la obligación de manutención, el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, ya identificado, se compromete a suministrarle la cantidad ciento ochenta bolívares mensuales (Bs. 180,00) para su hija (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y solicitamos se retenga el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades y el mismo veinticinco por ciento (25%) en las prestaciones sociales en caso despido o retiro del organismo empleador. De igual forma acordamos sea incrementado el monto anualmente en la cantidad deveinte bolívares (Bs. 20,00). Igualmente se deja constancia que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre ciudadana Paula Iraima Álvarez.”

Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado que consta en acta que riela al folio treinta y dos (32) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Paula Iraima Álvarez y Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 180,oo) mensuales, a razón de trescientos bolívares quincenales (Bs. 60,oo), y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará anualmente en la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo) además del 50% de los gastos y la retención del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de febrero de 2.009. Años 198º y 149º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26 – 2.009 y se publicó siendo las 10:55 a.m.




LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



LCGC.