REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP12-V-2008-000082

Demandante: Mirta Rosario Álvarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.494.
Demandado: José Miguel Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.742.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

El día 16 de octubre de 2.008, la ciudadana Mirta Rosario Álvarez Álvarez, ya identificada, asistida por la abogada Belangel Camacho en su carácter de Defensora Publica, solicitó se citara al ciudadano José Miguel Mendoza, ya identificado, a los fines de que fuese fijado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, además que cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicina, vestido, útiles escolares, con una bonificación de fin de año en el mes de diciembre. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos el niño (Omitido Art. 65 L.O.P.N.N.A.) y la adolescente (Omitido Art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha 21 de octubre de 2.008, se admitió la demanda y se cumplió con lo ordenado. En fecha 12 de diciembre de 2.008, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 08 de enero de 2.009, se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación y citación libradas en el auto de admisión, ordenándose nuevas boletas de notificación de conformidad con la norma del articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 22 de enero de 2.009, se consignó boleta debidamente sellada y firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de enero de 2.009, se consignó boleta debidamente sellada y firmada por la demandante y en fecha 29 de enero de 2.009, se consignó la boleta firmada y sellada por el demandado. En fecha 10 de febrero de 2.009, fue fijada la audiencia de mediación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de febrero de 2.009, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Mirta Rosario Álvarez Álvarez y José Miguel Mendoza de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de los ciudadanos antes identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 472 de la referida ley, así se decide


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Mirta Rosario Álvarez Álvarez, ya identificada contra el ciudadano José Miguel Mendoza, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de febrero de 2009. Años 198º y 149º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38 - 2.009 y se publicó siendo las 09:45 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA






LCGC.-