REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 13 de febrero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2008-000006
Solicitante: ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.498, domiciliada en el sector 2, calle Los Caujaros, Colina Los Azules, casa sin número, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescente de Carora, en fecha 06 de noviembre de 2.008, la ciudadana Ana Rosa Montes de Oca Olarte, ya identificada, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de nueve (09), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar las partidas de nacimiento, incurrió en el error de omitir su segundo apellido el cual es: OLARTE. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, constancia emitida por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la Onidex, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2.008, se suprimió la fase de mediación por resultar inoficiosa y se ordenó el inicio de la fase de sustanciación, se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de noviembre de 2008, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha 25 de noviembre de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, habiéndole correspondido la presente solicitud, conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carora, se avocó al conocimiento del asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se oyó la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quienes manifestaron: “Estamos de acuerdo en llevar el segundo apellido de nuestra madre Ana Rosa Montes de Oca Olarte, porque de ahora en adelante nos llamaremos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se acordó notificar a la ciudadana Ana Rosa Montes de Oca Olarte, para que conociere día y hora en que tendría lugar la audiencia, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
COMO PUNTO PREVIO:
Se suprime la realización de la audiencia contemplada en el artículo 512 de la mencionada ley, por cuanto de los autos se desprende que se encuentran todos los elementos necesarios para dictar la resolución que corresponde al presente asunto y resulta inoficiosa la realización de la audiencia ya que atenta contra el principio de economía procesal.
Se evidencia de las partidas de nacimiento de los adolescentes, así como la de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas en los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: OLARTE, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Ana Rosa Montes de Oca Olarte, en representación de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en las partidas de nacimiento de los adolescentes y de la niña el segundo apellido de la madre el cual es: OLARTE.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Ana Rosa Montes de Oca Olarte, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de los adolescentes y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los adolescentes y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sus apellidos como: Montes de Oca Olarte.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 319, folio 161 fte, de fecha 17 de febrero de 1995, la de José Leonardo, Nº 1676, folio 349 fte, de fecha 28 de septiembre de 1.992, la de Arianne Rosana, Nº 1677, folio 349 vto, de fecha 21 de septiembre de 1992, la de Anneris Rosana y Nº 738, folio 371 fte, de fecha 05 de junio de 2000, la de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2.009 y se publicó siendo las 12:05 m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2008-000006.
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