REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de febrero de 2.009.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KH12-V-2007-000083

Demandante: Nancy Yarely Domoromo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.423, domiciliada en el barrio Las Mercedes, al final de la Quebrada, calle Las Mercedes, casa Nº 30, Carora , Municipio Torres del Estado Lara .

Demandado: Alex Joel Penzo Cuech, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.861, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, vereda 2, casa Nº 29, Carora Municipio Torres. Estado Lara.

Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: Obligación de Manutención. Declaratoria de terminación de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.


En fecha 29 de noviembre del 2.007, la ciudadana Nancy Yarely Domoromo Castillo, ya identificada, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, demandó al ciudadano Alex Joel Penzo Cuech, para que le fuere fijada obligación alimentaría en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En fecha 07 de febrero de 2008, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se fijó la obligación de manutención en la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F 30,oo) semanales, con un incremento automático cada vez que hubiere aumento efectivo en el salario del obligado, además del 50% de los gastos de medico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiriese.

En fecha 11 de febrero de 2.008, la ciudadana Yarely Serrano Castillo, ya identificada, solicitó mediante diligencia, la Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, se sirviese ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre su hija en la entidad bancaria respectiva, por auto de fecha 13 de febrero de 2.008, se acordó de conformidad y se ofició al gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes.

En fecha 26 de enero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoca al conocimiento del asunto la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora, y ordenó la cancelación de la cuenta por falta de movilización.

Este tribunal observa para decidir:

Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme y no se ejerció recurso alguno, no existiendo cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria por haber ordenado su cancelación por falta de movilización, en fecha 26 de enero de 2009 y no habiendo otra diligencia que realizar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presente causa y ordena su remisión al archivo judicial. Carora, 19 de febrero de 2009. Año 198º y 149º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.

LA SECRETARIA,