REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 20 de febrero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2009-000046
Solicitante: CARMEN JULIA COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.383, domiciliada en el caserío El Joyón, Parroquia Trinidad Samuel, casa sin número, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de febrero de 2.009, la ciudadana Carmen Julia Colina Rodríguez, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de seis (06) años de edad, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que por reconocimiento posterior que le hiciere su padre, sus apellidos han sido modificados por Colina Rodríguez. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 17 de febrero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se suprimió la realización de la audiencia por resultar inoficiosa.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), que para el momento de su inscripción en el registro civil de nacimientos, su madre aparecía como Carmen Julia Rodríguez, asimismo se observa en el acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Julia Rodríguez, que en fecha 15 de noviembre de 2006, según acta Nº 3990, el ciudadano Juan Pablo Colina Navas, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.111, reconoció como a su hija a la ciudadana Carmen Julia Rodríguez, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, por ello esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Carmen Julia Colina Rodríguez, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la niña, el primer apellido de la madre el cual es: COLINA.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1683, de fecha 28 de abril de 2003. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46 -2.009 y se publicó siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000046.
|