REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 27 de febrero de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000054
Solicitante: NANCYS JOSEFINA ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.182, domiciliada en Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, casa sin número, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 17 de febrero de 2.009, la ciudadana Nancy Josefina Rojas Silva, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de ocho (08) años de edad, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que por reconocimiento posterior que le hiciere su padre, su primer apellido es Rojas, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que anexa, por lo que solicita se rectifique la partida de nacimiento de su hija a fin de que se inserte en la misma como primer apellido el suyo, el cual es Rojas y su segundo apellido Silva. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 20 de febrero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria conforme al parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente en la partida de nacimiento de la referida niña, aparece el nombre de la madre como Nancys Josefina Silva, y de la partida de nacimiento de la solicitante Nancys Josefina Rojas Silva, la cual se toma en su pleno valor probatorio, se evidencia que existe una nota marginal mediante la cual se legitimó con el matrimonio de sus padres a Nancys Josefina y expresamente la partida de nacimiento indica que llevara por nombre y apellido Nancys Josefina Rojas Silva, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Nancys Josefina Rojas Silva, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la niña el primer apellido de la madre el cual es: ROJAS, así mismo en cuanto a la extensión del apellido de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, por lo cual esta solicitud debe prosperar, en consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sus apellidos como: Rojas Silva. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2229, de fecha 22 de mayo de 2001. Se ordena oficiar a la jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de febrero de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51-2.009 y se publicó siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000054.
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