REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 10 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2006-000078

DEMANDANTE: Mariana Gregoria Parada Chaviel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.923, domiciliada en La Fortaleza, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el Defensor Publico del Sistema de protección del Niño y Adolescente Nº 01, extensión Carora, Abg. Pedro Luís Rojas.

DEMANDADO: Isidro Arcadio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.674.049, domiciliado en Campo Blanco, calle Arismendi, casa sin número, Cabimas, estado Zulia.

MOTIVO: Obligación de Manutención.


Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 10 de abril de 2.006, la ciudadana Mariana Gregoria Parada Chaviel, ya identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó el aumento de la obligación de manutención, al padre de su hijo ciudadano Isidro Arcadio Navas, indicando que se le estableció dicha obligación en la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,00), y debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación, el monto no había sido ajustado desde el año 2004, y solicitó se fijare de la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,ºº) a la cantidad de doscientos mil bolívares semanales (Bs. 200.000,ºº), solicitó igualmente el establecimiento de una medida especial la retención del 30% de las utilidades anuales que percibe el demandado en autos al 45% de las mismas, del 30% de las prestaciones sociales al 45% de las mismas y del 30% de los cestas tickets al 50% de los mismos, establecidas en los artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó de igual forma se oficiare al organismo empleador, para solicitar información de sueldo y demás bonificaciones percibidas por el demandado, acompañó su demanda con la copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de la sentencia de la obligación alimentaría.

Admitida la solicitud en fecha 18 de abril de 2.006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Isidro Arcadio Navas y para ello exhortar ampliamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordenó oficiar al organismo empleador a fin de solicitar información de sueldo y demás remuneraciones que percibiere el demandado y finalmente notificar al Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 24 de enero de 2007, se agregó al expediente exhorto remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remitió en el estado en que se encontraba el referido exhorto.

En fecha 15 octubre 2.007, la parte actora ciudadana Mariana Gregoria Parada Chaviel, debidamente asistida por el Defensor Público abogado Pedro Luís Rojas, solicitó se citare de nuevo al demandado, y se ofició nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, indicando si citó o no al demandado de autos.

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió comunicación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indica que remitió todos los recaudos de citación que le fueron solicitados.

Este tribunal observa:
Como punto previo:

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación de las partes fue realizada en fecha 15 de octubre de 2.007, y transcurrido el tiempo la solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de junio de 2009. Años: 199º y 150º

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214-2.009, siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-V-2006-000078
RSG/sjrm.-