REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de febrero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-S-2008-000310

Solicitante: AURA ESTELA RIERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.358, domiciliada en la prolongación de la calle el Rosario, sector Don Pío Alvarado, calle 3, casa sin número, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.008, la ciudadana Aura Estela Riera Mosquera, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de elaborarla incurrió en el error de omitir su primer apellido y colocar solo el de casada. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2.008, por no ser contraria al orden público, alas buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la publicación de un cartel, de conformidad con la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de diciembre de 2.008, la ciudadana Aura Estela Riera Mosquera recibe el edicto para su publicación y en fecha 21 de enero de 2009, consignó en el presente asunto la solicitante el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño. No se presentó persona alguna a impugnar la referida solicitud.

COMO PUNTO PREVIO:

Se suprime la audiencia en la presente causa, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar inoficiosa ya que de los autos se desprende que se encuentran todos los elementos necesarios para proceder a sentenciar y resultaría contrario la principio de celeridad procesal que se fije una audiencia.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el apellido de la madre, el cual es: RIERA, colocando solo el apellido de casada, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y por cuanto no se objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana AURA ESTELA RIERA MOSQUERA, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el apellido de la madre el cual es: RIERA.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 1483, folio 445 fte, de fecha 08 de octubre de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2009. Años: 198º y 149º




LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24 -2.009 y se publicó siendo las 2:30 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-S-2008-000310.