REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de febrero de 2.009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-V-2008-000085
Solicitante: BENICIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.850, domiciliado en la carrera 02 entre calles 02 y 03 del sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
Cónyuge: MARBELLA DEL CARMEN NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.155, domiciliada en la calle Bolívar, sector El Brasil, casa Nº 02-02, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de octubre de 2.008, el ciudadano Benicio Antonio Rojas Nieves, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Suárez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.051, inscrito en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 9.222, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este juzgado, contra la ciudadana Marbella del Carmen Nieves Pérez, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, alegando encontrarse separado de hecho de su cónyuge desde el mes de octubre del año 1.994. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). En fecha 23 de octubre de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público e igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primera: “En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Marbella del Carmen Nieves Pérez.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, además de los gastos de médicos, medicinas, ropa, calzado, educación cunado fuere menester.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio”.
En fecha 28 de noviembre de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de noviembre de 2008, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Marbella del Carmen Nieves Pérez sin firmar por aplicación del nuevo procedimiento. En fecha 12 de diciembre de 2.008, este juzgado recibe el presente expediente y se avoca a su conocimiento, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado atendiendo a la norma del artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada a la demandada y librar nueva boleta de notificación. En fecha 23 de enero de 2.009, fue consignada boleta de notificación de la ciudadana Marbella del Carmen Nieves Pérez, debidamente firmada. En fecha 27 de enero de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 05 de febrero de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos ciudadano Benicio Antonio Rojas Nieves y Marbella del Carmen Nieves Pérez, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho desde el mes de octubre del año 1.994 y que continuaban conformes con las medidas provisionales fijadas, realizaron asimismo acuerdo con respecto al derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Benicio Antonio Rojas Nieves, ya identificado, contra la ciudadana Marbella del Carmen Nieves Pérez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 19 de octubre del año 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 267, folio 278 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas, así como lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2009. Año 198º y 149º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22- 2.009 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
RMSG.-
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