REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000402
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL NAVARRO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.540, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo de William navarro y Lisbeth Gotopo, fecha de nacimiento 08-09-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el 12 de octubre calle 2 entre carreras 4 y 5, casa Nº A-23, a media cuadra de la Licorería San Martín de Porre, en Barquisimeto, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.18.104.003. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE MIGUEL NAVARRO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.540, los hechos ocurridos el día 08 de enero de 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “Resulta ser que el día de ayer aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde mi exconcubino de nombre José Miguel Navarro, me fue a buscar para mi casa a fin de arreglar unos problemas que teníamos, cuando el llegó nos fuimos en su carro para la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, porque el estaba de guardia en la delegación de la petejota de esa ciudad ya que el es funcionario de ese organismo policial, mientras trabajaba yo lo espere dentro de su carro y como a las 06:00 de la tarde nos regresamos para Barquisimeto y en el caminos veníamos hablando de nuestra relación y quedamos en que no íbamos a volver; el llamó a la mamá de su hijo, dándome a entender que si yo no volvía con el volvía con ella, yo no le di mucha importancia y me quede callada todo el camino, al momento que llegamos a mi casa, yo me bajo del carro sin decirle nada, ahí el reaccionó de forma violenta y me dio un golpe en la espalda, después me dijo que porqué yo no le ponía cuidado y que era la única mujer que no lo buscaba , siguió dándome golpes y me apuntó con su pistola, me quemo el cabello con yesquero. Luego se calmó y me pidió disculpas por lo que había hecho y me pidió que me quedara con el en Yaritagua, como aun no me dejaba bajarme del carro, le dije que si nos íbamos a ir, pero primero iba para mi apartamento a buscar mi uniforme del trabajo y esa fue la única manera que pude bajarme de su carro. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la Victima expuso: Todo empezó en Yaritagua en el mes de diciembre nos habíamos dejado, el día domingo nos vemos para volver y cuando estamos de retorno a Barquisimeto estamos hablando y yo recibo un mensaje de una mujer y me dijo que no me meta en su vida que los deje tranquilo y yo le digo a el por que me había dicho que volviéramos si tenía otra mujer y le dije que no iba a volver con el y bueno llegamos a mi casa y al momento de bajarme del carro me dice que quiere hablar conmigo, hubo manoteos no hubo golpe seco, yo me fui a mi casa y le dije a mi papa y a mi mama , yo me sentía mal porque yo deje todo para volver con el. Yo lo denuncié primero fui en la noche pero no me atendieron, y por ello fui al otro día me recibe el comisario y yo lo que quería era que lo amonestara, yo pensé que lo iban a regañar, yo lo que quería es asustarlo, no meterlo preso. Yo no quiero hacerle daño, en ese momento me deje por llevar los celos, a mí nunca me explicaron lo que iba a pasar. A lo que yo estoy en el balcón y bajo corriendo porque veo que llega una patrulla y le digo al comisario por que lo va a llevar y el me dijo yo me lo llevo para declarar y después lo suelto, yo pensé que lo iban a regañar, no que iba a pasar todo esto. La Jueza pregunta a la victima: No estoy amenazada. Cuando yo fui tenía rabia, estaba celosa, yo nunca pedí que pasara a Tribunales. Lo que dice el acta eso fue lo que le dije al funcionario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogada EILEEN MORON, IPSA Nº 114.861 y Abogada RUTH GAMEZ, IPSA Nº 131.381, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Nos acogemos en cuanto al delito, y solo tengo objeción en cuanto a las medidas de seguridad estos muchachos estudian juntos y no se como haríamos en ese caso. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.18.104.003, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: JOSE MIGUEL NAVARRO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.540, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JOSE MIGUEL NAVARRO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.540, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: XXXXXXX, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
9.-Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera es de resaltar que las medidas impuestas tienen como finalidad dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º y 9º de la Ley especial. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano JOSE MIGUEL NAVARRO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.540, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA D AQUARO