REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000456

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANKLIN GALLO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.427, natural de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 09-09-62, de 46 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, Hijo de Antonio Gallo y Rosa Puerta, de Ocupación: comerciante, 8° grado de instrucción, residenciado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, N° 28-33 . Tlf. 0412-5085498; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARACELI DEL CARMEN GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad 16.387.293 (Presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FRANKLIN GALLO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.427, los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría la SUCRE, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: El día 13 de febrero de 2009 fuimos a pasear con nuestro hijo, luego nos fuimos a casa de unos amigos en la calle 34 de esta ciudad, donde estaban reunidos tomando licor y como a eso de la 1:00 a.m. del día 14 de febrero de 2009, le mencioné que nos retiráramos hasta la casa y al llegar a la misma mi hijo no quería que el se fuera de la casa, por lo que se quedo un momento para esperar que el niño se quedara dormido, luego que esto paso le pedí de buena manera que se fuera porque tenía mucho sueño y el no quería irse porque quería quedarse conmigo para que estuviéramos juntos, por lo que me rehusé porque tenemos un mes separado, en ese momento comienza a decir palabras obscenas y a ofenderme, por lo que me sentí impotente y a manera de defensa le propine una cachetada , por lo que batió contra la cama y me golpeó delante de nuestro hijo . Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima expuso: “El nunca ha sido agresivo, la verdad que ese día el me estaba pidiendo una oportunidad y yo le dije que me diera tiempo para ver que solución aclaráramos ahí, el quería estar conmigo y yo no quise y el me dijo una palabra que me molestó y le di una cachetada y ahí empezó el forcejeo, el no ha sido agresivo y mi hijo si estaba ahí, yo lo mande a sacar con mi hermana, el en si no es agresivo, yo quiero que el me dirija la palabra por mi hijo y que lo vaya a ver a su hijo cuando quiera y que no me pase palabra, sino solo para el muchacho, no siento que se vea afectada mi integridad física y psíquica por él, pero quiero llevar la fiesta en paz. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogado: JESUS DOMINGO DONZALEZ IPSA 108.778, libre de toda coacción y apremio expone: “yo lo que quiero decir es que yo no la golpee yo lo que hice fue agarrarla porque ella me dio una cachetada y el niño no estaba dormido estaba en el cuarto y después fue que el se salio, yo no le pegue, yo lo que hice fue agarrarla por los brazos para que ella no me golpeara, estábamos discutiendo y no le gusto lo que le dije y me golpeo. La juez pregunta y el responde: yo trabajo en un restaurante y tengo un hijo con ella, la Fiscal pregunta y el responde: estábamos discutiendo y ella me golpe, yo la agarre para que no me golpeara mas, tenemos un mes de separado y el niño es muy pegado conmigo y me decía que me quedara en la casa y empezamos a discutir los dos y paso lo que paso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Conozco la familia del señor Gallo desde hace mas de 20 años y siempre han tenido una conducta intachable, tienen un negocio estable, nunca han estados detenidos, en su negocio nunca han sucedido hechos que estén rayados con violencia, se vende licor pero es un sitio decente y su conducta ha sido intachable y es la primera vez que sucede esto después de 7 años de vivir juntos, comenzó una discusión por algo que sucede y ellos mismos parecen que no tuvieran la respuesta para saber el porque comenzó la discusión, yo considero que deberían enviarse a un entro donde ellos puedan drenar la furia de ambos, el separar al niño y el hecho que no pueda acercarse al padre porque la madre al llevarle al niño para que lo vean se van a ver, ellos viven ahora en una habitación pequeña y ella tienen que ir al negocio de el a lavar y en virtud de todo ello hay que tomar las medidas ya que ella necesita de el para casi todas sus necesidades. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARACELI DEL CARMEN GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad 16.387.293, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: FRANKLIN GALLO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.427, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física…
Si los actos de violencia a los que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge , concubino o ex cónyuge, exconcubino…la pena se incrementara de un tercio a la mitad
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: FRANKLIN GALLO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.427, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ARACELI DEL CARMEN GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad 16.387.293, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta la medida anteriormente descrita, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, razones por las cuales de revoca cualquier otra medida de Seguridad y Protección que haya sido impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Género, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que rige la materia. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerda la Medida de Seguridad y Protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley especial, la cual consiste en Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Asimismo se acuerda la medida de seguridad prevista en articulo 92 ordinal 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a fin de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para el ciudadano: FRANKLIN GALLO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.427. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)