REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000645


AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las 9:30 A.m. del día 09-02-09 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. DORELYS BARRERA, como Secretario de Sala el Abg. ZOILA COLMENAREZ y el Alguacil de Sala Mario Rojas con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10º del Ministerio Público Lara, el Imputado EUDY JOSE PEÑA MONTES, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, SE NO REGISTRO ASUNTOS y la defensa publica ABG. Yhajaira Salazar. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EUDY JOSE PEÑA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.894.412, de 42 años de edad, los hechos denunciados por la victima en fecha 07 de Febrero de 2007 según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 03 del asunto, ante el instituto autónomo de la policía del Estado Lara, consistentes en VIOLENCIA FISICA, solicita quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre, se continúe el Asunto por el Procedimiento Especial Ordinario de la Ley, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se imponga las Medidas previstas en el Art. 87, numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, Y LA Medida Cautelar Sustitutiva numeral 8 del Art. 92 de la misma Ley .

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar:

“yo estaba del lado de afuera ella saco un machete, yo no la he golpeado, ella me dijo unas cosas ahí y por eso me fui yo, yo no la golpee, ella forcejeo con los muchachos que estaba por ahí cerca. Yo me voy de la casa”

Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando:

“la defensa solicita que se siga por el procedimientos ordinario especial, a fin de que el ministerio continué con la investigación, solicito de conformidad con el art. 92 ordinal 7 se le imparta orientación ante un centro de desintoxicación (alcohólicos anónimos) y por cuanto mi representados manifiesta que se retira del inmueble, la defensa a su debida oportunidad al Tribunal la nueva dirección para los fines de sus posteriores notificaciones asimismo solicita de conformidad con el articulo 87 ordinal 6 tomando en consideración que tienen una hija que esta en la preadolescencia, lo que ameritaría tener en contacto la comunicación con la ciudadana Falcón Nelsy víctima en la presente causa”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana cuyos datos se omiten por Ley Precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas detenida y cautelosamente todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano EUDY JOSE PEÑA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.894.412, de 42 años de edad, este tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; y tomando en cuenta la voluntad del ciudadano de retirarse de la vivienda común se le impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano, EUDY JOSE PEÑA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº Nº 7.894.412, de 42 años de edad, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Visto lo Manifestado por el imputado de retirarse voluntariamente de la vivienda común y lo solicitado por las partes, se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley especial. Igualmente se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 92 de la referida Ley de acudir a un centro Especializado (alcohólicos Anónimos) debiendo traer constancia del cumplimiento de esta obligación. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ZOILA COLMENARES