REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001641

Vista el escrito presentado por la Abg. MILTON TUA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.447.146 en su condición de defensor privado y de confianza del ciudadano FRANKILIN ALEXIS FLORES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.312.736, ampliamente identificado en autos e imputado en el presente asunto, por el cual informa ciertos actos de presunto hostigamiento por parte de la ciudadana GIOCONDA ESTHER GALLARDO, en su carácter de víctima en el presente asunto, y solicita la practica de diligencias de investigación de acuerdo a lo contenido en el artículo 305 de la norma penal adjetiva, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11, y 24 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado tal como lo contempla el numeral 1 y 2 del 108 ejusdem, a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

Tomando en consideración la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.

En los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiere un mínimo de actividad probatoria llevadas acabo en las oportunidades preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ilimita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el artículo 49-5 de la CRBV.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro.01099 de fecha 18-08-04 (Exp. 2001-0940), con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, fijó una clara precisión de lo que debe tenerse como prueba ilícita en todo el proceso administrativo o judicial, cuando esa prueba sea obtenida con violación al debido proceso, al haberse practicado a espaldas de alguna de las partes, sin que esta haya tenido oportunidad de controlarla y contradecirla, lo que entendemos sostenibles para el anticipo de una prueba penal que menoscabe esos derechos.

En efecto, el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba de considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención de elementos probatorios, ni durante su práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debiendo ser considerada como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor.

Ahora bien, atendiendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal tal como lo prevé el artículo 11 del COPP, es a dicho organismo a donde debe dirigir solicitudes de practicas de diligencias propias de la investigación, así lo prevé el articulo 305 del COPP correspondiendo a quien decide de acuerdo al contenido del artículo 282 del COPP el Control Judicial, es decir garantizar que en la fase preparatoria se cumplan con los principio y garantías establecidos en el COPP, en la CRBV, tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que no acuerda tal solicitud, por cuanto no consta en el asunto que la defensa haya solicitado la practica de dichas diligencias al Ministerio Público, y este sin justa causa las haya negado practicar, en consecuencia no acuerda lo solicitado. ASI SE DECIDE.

Asimismo verificado que en el asunto se encuentran vencidos los lapsos del articulo 79 de la Ley especial, es por lo que se ordena proceder de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley especial, notificar la omisión al Fiscal Superior de la omisión por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público en presentar el correspondiente acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud de que se ordene la practica de diligencias propias de investigaron al Ministerio Público; SEGUNDO: Se ordena proceder de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley especial, notificar la omisión al Fiscal Superior de la omisión por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público en presentar el correspondiente acto conclusivo. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2008. Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ