REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000012

AUTO

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde solicita Prorroga para la presentación del acto conclusivo en la Causa Nº KP01-S-2009-00012 conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que funge como víctima una niña cuyos datos se omiten por razón de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como imputado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, titular de la cédula de identidad número 15916338 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial; este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 11 y 24 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado tal como lo contempla el numeral 1 y 2 del 108 ejusdem, a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
El artículo 79 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo faculta para solicitar con debida fundamentaciòn, si la complejidad del caso lo amerita ante el Tribunal con funciones de Control, Audiencias y Medidas prorroga por un máximo de 15 días para la presentación del acto conclusivo;
En el escrito de solicitud, la Fiscalia Vigésimo del Ministerio Publico hace mención de las razones que motivan la petición, indicando que se hace necesario recabar recabar resultados para la comprobación científica del delito y su nexo causal con el imputado, las cuales son indispensables para la presentación del acto conclusivo.

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Este tribunal considerando:
Primero: Que la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto a la Complejidad del caso, tratándose del delito de ACTOS LASCIVOS, delito que por su naturaleza, y por el bien jurídico tutelado requiere una acusación debidamente fundada;
Segundo: Que la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 parágrafo único de la Ley, en cuanto al tiempo hábil de la solicitud (con al menos cinco días de antelación al vencimiento de dicho lapso);
Tercero: Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos, se debe a que a demás de la desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
Cuarto: Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
Quinto: Que la violencia contra la mujer, niñas o la adolescente es inaceptable, ya sea cometido por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
Sexto: Que el Estado es garante de los derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
Séptimo Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
Octavo: Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos;
Noveno: Que en atención al principio de Prioridad Absoluta, el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, y adolescentes;
Décimo: Que el interés superior del niño es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Principio destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías;

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la representante del Ministerio Público, este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a hacerlo por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona, con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, es por lo que considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal concede a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público la prorroga solicitada de quince (15) días para la presentación del Acto conclusivo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga prorroga de quince (15) días a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a las partes sobre la decisión, emanase duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciséis doce días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA