REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000110
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día 20-01-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Francis Mendoza, la Defensa Publica Abg. Yajaira Salazar, y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ausente la víctima, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión d e medidas de protección y seguridad, en contra de los imputados de autos ANTHONY JHOAN GOMEZ DAZA, cédula de identidad N° V-19.780.177, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nac. 30-01-90, de 18años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Asistente administrativo, residenciado urb. Las casitas sector 4 calle 1 casa nº 35 Tlf. 0424-5483908; JAIME MOISES QUINTERO FONSECA, cedula de Identidad Nº 19.529.126, de 19 años fecha de nacimiento 25/11/89 de profesión Asistente administrativo empresarial residenciado en la calle 45 entre carrera 24 y 25 a media cuadra del Terminal de pasajero casa sin numero, portón blanco; JOSE ANTONIO BETANCOURT PERALTA, titular de Cedula de Identidad Nº 20.010.819, nacido en Acarigua, residencia do en urb. Las Ameritas calle 1 con transversal 2 avenida los Horcones Barquisimeto-Estado Lara; JHONNY JHOXANDER HERNADEZ PIÑERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.320. Nacido 17/11/89 edad 19 años residenciado carrera 5 entre calle 5 y 5ª la Playa Santa Isabel casa 5-68, por la presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANDREINA RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.640.135, residenciada en el Barrio Unión, sector La Antena, calle 4, con carrera 5 de esta ciudad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTHONY JHOAN GOMEZ DAZA, cédula de identidad N° V-19.780.177, JAIME MOISES QUINTERO FONSECA, cedula de Identidad Nº 19.529.126, JOSE ANTONIO BETANCOURT PERALTA, titular de Cedula de Identidad Nº 20.010.819, JOSE ANTONIO BETANCOURT PERALTA, titular de Cedula de Identidad Nº 20.010.819, debidamente identificados en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la victima en fecha 18 de Enero de 2009 según consta y se verifica en el acta policial suscrita ante el Destacamento de Seguridad Urbana Regional Nro. 4. del Estado Lara, de haber sido objeto de agresiones físicas por parte de los referidos ciudadanos en momentos en que se encontraba en el centro comercial Babilón en el cine específicamente, cuando estas personas al parecer comenzaron a lanzarles cotufas, coloco la queja ante la Gerencia General y a la salida la abordan y presuntamente arremeten contra su integridad física, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad al contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando cada uno de los imputados de autos por separado su voluntad de declarar, exponiendo:
“ANTHONY JHOAN GOMEZ DAZA declara: estábamos en el cine viendo las película, las cotufas estaban muy dura nosotros empezamos a tirarnos nosotros mismos, luego debe ser que a ella le cayeron, salimos y luego ella se le acerco a uno de los muchachos y le dio una cachetada y luego nosotros le dijimos porque nos dio una cachetada luego uno de mis compañero José Betancourt molesto le tiro un vaso de agua , ella se le lanzo encima el empezó a correr luego ella lo agarro por la camisa le dijo que no lo iba a soltar porque esperaba que llegara su novio, es cuando yo intervengo para separarlos y salimos corriendo todos una vez que ella toma un pico de botella amenazándonos y salimos corriendo y es cuando llego la guardia nacional Es todo; JAIME MOISES QUINTERO FONSECA: nosotros entramos al cine , lo normal, en el momento, las cotufas era lo ultimo empezamos a lanzar cotufa, le cae una a la muchacha ella bajo y entro, salimos de ahí compramos otro ticket, en ese momento la muchacha le pega a Betancourt el le pregunta que porque, el le pidió disculpa, pero le lanzo el vaso con agua, luego ella dice quédate aquí que va a venir mi novio y te va a entrar a golpe, yo estaba en la calle de en frente, ella agarro un pico de botella y dijo que no recuerdo bien la palabra, nosotros salimos corriendo después que ella nos lanzo otra botella, nosotros no estábamos corriendo, porque yo no cometí ningún delito, yo apenas escuche la sirena camine normal. JOSE ANTONIO BETANCOURT PERALTA, nosotros estábamos en el cine viendo la película, ellas estaban cuatro puestos mas abajo, nosotros estábamos viendo la película pero lanzamos cotufa, salimos entramos a la otra, luego ella me golpeo, yo le pregunte porque a mió me dio mucha rabia y le lanza un vaso de agua, luego ella agarro un pico de botella, salimos corriendo, luego escuchamos la alarma y nos detuvimos. JHONNY JHOXANDER HERNADEZ PIÑERO, ella con el forcejeo me rompió la camisa, salimos escuche la cachetada voltee y le preguntamos porque la cachetada y ella dice que la golpeamos, yo no la golpee, fui el ultimo que llegue, yo le pedí disculpa porque le cayo cotufa, no teníamos pensado que le cayera cotufa. La defensa pregunta “Habían otras personas en el momento del incidente. ellos responden si. De esas personas que ustedes vieron no conocen a nadie. Al muchacho de los CD que el dijo “no corran porque le pueden seguir tirando botellas”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso:
Oída la exposición de los cuidadnos, plenamente identificados la defensa solicita que se siga por el procedimiento ordinario especial a los fines que el ministerio publico siga con la investigación tomando en cuenta que la versión de los cuatros es contente al manifestar que la reacción del ciudadano José Antonio Betancourt peralta fue debido a la agresión física propinada por la ciudadana Gabriela Rodríguez al darle una cachetada y dicho ciudadano también salio lesionado, por lo que la defensa solicita un examen medico forense, en cuanto a las medidas de seguridad solicitadas por el ministerio publico la defensa no hace objeción y solicita la libertad de los cuatro investigados, Es todo.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de su concubina, precalificación que comparte quien juzga, por considerarla ajustada a derecho, en el entendido que es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo que quien decide comparte y considera que lo ajustado a derecho es compartir la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y denunciado inmediatamente por la victima en su estado emocional y físico y afectada por los signos de violencia en su cuerpo, configurándose el delito flagrante precalificado por el Ministerio Público, constituyendo evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia. ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano autos ANTHONY JHOAN GOMEZ DAZA, cédula de identidad N° V-19.780.177, JAIME MOISES QUINTERO FONSECA, cedula de Identidad Nº 19.529.126, JOSE ANTONIO BETANCOURT PERALTA, titular de Cedula de Identidad Nº 20.010.819, JHONNY JHOXANDER HERNADEZ PIÑERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.320, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho señalado, imponer al presunto agresor las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, no dando lugar a medidas cautelares sustitutiva de la privativa judicial de libertad, visto que los imputados no tiene conducta predelictual, y en atención a la magnitud del daño y la pena posible a imponer, de conformidad con el articulo 244 del COPP, atinente al principio de la proporcionalidad.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, igualmente no consta en el sistema Informático Juris 2000 que registre pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física constituyendo así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, pro lo que Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 DE LA Ley Orgánica que rige la materia; Se declara la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley especial en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 ejusdem; se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la Ley Especial consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA