REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000012

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por las profesionales del derecho GLADYS GIL CAMPOS Y KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 24174 y 104237, en su carácter de defensoras del ciudadano ALEXANDER LOBATON, imputado de autos, consistente en que se decrete sin lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en fecha 03-02-09, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa del imputado fundamenta su petición, manifestando que la solicitud de prorroga es extemporánea, en virtud de que los 5 días previos al vencimiento de los 30 que establece el único aparte del articulo 79 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia para la presentación del acto conclusivo vencieron el día 2 y no el 3, en consecuencia el lapso se encontraba vencido y ello vulnera la justicia y el proceso que se le sigue a su defendido, y mantenerlo privado de libertad sería violatorio al principio de libertad.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 11, 24 y 108 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, para determinar la existencia de un hecho punible, establecer la identidad de sus autores y partícipes, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

El artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará en acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento….”

En el escrito de solicitud de prorroga la Fiscalia Vigèsima del Ministerio del Ministerio Publico hace mención de las razones que motivan la petición, indicando que su despacho ordeno la practica de diligencias necesarias y pertinentes para la realización del acto conclusivo, cuyas resultas no constan en el asunto, diligencias necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del vencimiento de los 30 que prevé la Ley Orgánica especial, en virtud de que la misma fue presentada en tiempo útil tal como prevé el artículo 79 parágrafo único, por lo menos con cinco días de antelación al vencimiento de los 30.

El texto legal es claro cuando establece la oportunidad para la presentación de la solicitud de prorroga, no da lugar a dudas, por lo que lo alegado por la defensa se declara sin lugar, en virtud de que no se trata de cinco días previos al vencimiento de los 30 que tiene el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, si no por lo menos con cinco días de anticipación, pudiendo existir una extemporaneidad para el caso de que la solicitud se realizara vencidos los 30 días, por lo que mal podría pensarse si se hace antes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SIN LUGAR por improcedente la solicitud realizada por la defensa del imputado, ratificando la Prorroga otorgada al Ministerio Público de 15 días para la presentación del acto conclusivo. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2008. Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ