REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000593
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 20-02-09 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano ROGER JOSE LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 11.278.887, nacido en la población de San Felipe, Estado Yaracuy, el 12-12-71, de 37 años de edad, concubino de la victima, Venezolano, de Ocupación trabaja como obrero en la Fabrica Semosa, residenciado en urbanización la Sábila, manzana H3 casa nº 41, Telf. 0412-0560930 (Hermana), por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOMASITA ANDREINA TISOY JAJOY, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.626.184, de 23 años de edad, soltera, oficios del hogar, natural con residencia en el Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROGER JOSE LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 11.278.887, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la victima en fecha 17-02-09 según consta y se verifica en el acta policial suscrita en la Comisaría El Cuvi, Zona policial Norte de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara. de haber sido objeto de violencia física por parte de este ciudadano, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita se Decrete la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que la valoración médica ordenada fue psicológica siendo enviada al Hospital Luís Gómez López, así como también se le notificó que compareciera ante esta audiencia de presentación no constatándose así la presencia de las misma, es razón por la cual esta representación Fiscal, actuado bajo el principio de la Buena fe esperando la resultas de la valoración practicada, solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Especial previsto en dicha Ley, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la Víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5 y 6 de igual manera solicito en cuanto a las medidas cautelares establecidas en el Art. 92 de la misma ley en sus numerales 7 y 8 ya que en la misma acta policial se evidencia que el imputado presentado estaba en estado de embriaguez.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:
”ella llego a mi casa en forma violenta y me dio una patada, y me agredió, coloco la niña en mi cama y busco un cuchillo reclamándome que tengo otra mujer y cuando se me acerca con el cuchillo empieza a tirarme de puñaladas y yo como no tenia nada metí fue la mano y me hirió en tres partes del brazo, yo no me encontraba en estado de ebriedad, luego forcejeamos y allí fue donde caímos encima de los tubos le logre quitar el cuchillo ella agarro la niña y se fue, la vieron los vecinos, me dice las palabras:” Maldito te voy a meter preso” y yo salí a la calle mostrándole a los vecinos lo que ella me había hecho y alego que ya me ha hecho lo mismo en tres oportunidades”. Es todo
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso:
“ratifico la declaración del imputado, en cuanto a las medidas solicitadas por la representación fiscal me apego exceptuado a la del Art. 92 previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 8, por cuanto mi representado no estaba ebrio en el momento de los hechos. De igual manera solicito sea evaluado por Medico Forense”. Es Todo.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando el hecho como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOMASITA ANDREINA TISOY JAJOY, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.626.184, de 23 años de edad, soltera, oficios del hogar, natural con residencia en el Estado Lara con residencia en el Estado Lara, precalificación que comparte quien juzga por considerarla ajustada a derecho, en el entendido que es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo que quien decide comparte y considera que lo ajustado a derecho es compartir la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y denunciado inmediatamente por la victima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia, configurándose el delito flagrante constituyendo evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia. ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano autos ROGER JOSE LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 11.278.887, este Tribunal no las acuerda, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la falta de una valoración medica que acredite la existencia de lesiones en la víctima, o en su defecto la presencia de la misma en la sala de audiencias. ASI SE DECIDE.-
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo, según se desprende de las actuaciones o diligencias de investigación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, igualmente no consta en el sistema Informático Juris 2000 que registre pendientes, por lo que ante la omisión incurrida por el órgano receptor en cumplir con las obligaciones previstas en el articulo 72 de la Ley Orgánica especial, es por lo que, no se acuerda ninguna medida de coerción personal, o de seguridad y protección.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Ante la omisión incurrida por el órgano receptor en cumplir con las obligaciones previstas en el articulo 72 de la Ley Orgánica especial, es por lo que, no se acuerda ninguna medida de coerción personal, o de seguridad y protección; CUARTO: Se acuerda la libertad del ciudadano desde esta sala de audiencias. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA